REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000090
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrita por ante la Oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Folios 147 al 155, Tomo 12. Modificada por ante la misma oficina, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el N°28, Tomo 22.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688 -
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por la Abogada MARIA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO”, interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N°0340-11, de fecha 07 de junio del 2011, en el expediente N°043-2010-01-04808, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Señalan el demandante en su escrito libelar que
“Con base a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se decrete la suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Impugnada.”
Por lo que la recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “... En cuanto al fumus boni iuris, tal como se desprende en los hechos narrados anteriormente el acto administrativo impugnado es el producto de un falso supuesto de hecho y de derecho, por la errónea apreciación de varios hechos, por la falta de apreciación de otros y por la errada interpretación de algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… y en el caso en que se obligue al reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa …cause lesiones graves que afecten mi patrimonio, lo cual constituye fundamento suficiente para acordar la referida medida de suspensión de efectos.”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo respecto al periculum in mora: “… debemos mencionar que la providencia administrativa impugnada ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde el supuesto despido en fecha 03 de diciembre de 2010 hasta la fecha efectiva de su reenganche es decir puede generarse mas de un año de salarios caído… la devolución del dinero cancelado en caso de un eventual daño que la accionante pudiera causar …a lo cual debe sumarse… los perjuicios que pueda causarse a mi empresa por eventuales demandas que pudiesen intentar…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la Abogada MARIA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO”, interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N°0340-11, de fecha 07 de junio del 2011, en el expediente N°043-2010-01-04808, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada MARIA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO”, interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N°0340-11, de fecha 07 de junio del 2011, en el expediente N°043-2010-01-04808, de los Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el, plenamente identificado a los autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LAINDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 pm
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
N° DH12-X-2011-000090
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