REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000389
ASUNTO: NP11-R-2011-000289
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la ciudadana GARDENIA DEL VALLE MOTA TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.337.741, parte actora, representada por los abogados EFREN GUAIPO y LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 23.783 y 28.740, (folio 15) en su orden, y por la sociedad mercantil FARMACIA EL CRISTO, C.A., representada por sus Apoderados Judiciales JESÚS MARCANO, PEDRO BRITO, JESÚS AZOCAR, PEDRO GAMBOA, AQUILES LÓPEZ y WILLIAM MANTILLA, 81.001, 17.437, 118.411, 58.392, 10.688 y 152.588, respectivamente, tal y como se evidencia en documentos poder cursantes a los folios 32 a 35 del asunto principal y 15 y 16 de presente recurso, contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara la ciudadana GARDENIA DEL VALLE MOTA TORRIVILLA contra la empresa FARMACIA EL CRISTO, C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes sobre la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal de la causa y ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal recibe y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral la cual en efecto tuvo lugar el día trece (13) de diciembre de 2011, compareciendo ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su Apelación manifestando que la causa está prescrita y que al momento de su admisión no se revisaron los puntos de derecho.
Asimismo, como punto previo, adujo que en el auto de admisión de la demanda se le concedieron los 10 días hábiles que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas un día de termino de distancia, pero observa de autos –alega el demandado apelante- que al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar no fue computado el día de término de distancia, violentando así el Debido Proceso de su representada.
El representante legal de la parte demandante indicó a simple vista se verifica que no opera la prescripción, ya que fue interpuesto un procedimiento previo que interrumpe la misma.
Alegó, que no existe problema con el término de la distancia, ya que la parte estaba debidamente notificada y no existen causas que justifiquen la incomparecencia de la parte demandada.
Adujo, que la demandada fue reformada y se incluyeron otros conceptos que no fueron condenados e igualmente que su representada nunca fue inscrita en el Seguro Social.
Por solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación de la Parte demandada y con lugar su recurso interpuesto.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El presente asunto fue tramitado de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar y como punto previo el demandado recurrente, adujo que en el auto de admisión de la demanda se le concedieron los 10 días hábiles que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más un día de termino de distancia, pero éste observa de autos que al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar no fue computado el día de término de distancia, violentando así el Debido Proceso de su representada; visto esto, este Sentenciador pasa a verificar lo alegado en el Punto Previo y de ser procedente, ordenará la reposición de la causa y no se pronunciará sobre los demás conceptos alegados.
Ahora bien, cursa al folio 13 del asunto principal Auto de Admisión de fecha 16 de marzo de 2011, en la cual señaló:
“Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la ciudadana GARDENIA DEL VALLE MOTA DE TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.337.741, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio EFREN GUIPO GUEVARA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783 y 28.740, respectivamente; este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maturín, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, la empresa FARMACIA EL CRISTO, C.A., en la persona de su Director y Gerente el ciudadano JESUS JOSE MARCANO TABATA, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, más un (01) día continuo que se le concede como término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y se le informa que la comparecencia es obligatoria. Asimismo, el Representante de la empresa demandada, debe consignar al inicio de la Audiencia Preliminar original de Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, actualizadas que acrediten su representación. Compúlsense libelo de la demanda, junto a la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-”
Asimismo, en fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia dicta auto, en el cual indica lo siguiente:
“Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, en la cual se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, este Juzgado dando cumplimiento a dicha sentencia, fija a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la presente fecha, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.”
En fecha 20 de octubre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levanta Acta del Inicio de la Audiencia Preliminar donde establece:
“En el día hábil de hoy, jueves 20 de octubre de 2011, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece por la parte actora sus apoderados judiciales EFRÉN GUAIPO GUEVARA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, tal y como se evidencia de poder Apud-Acta, inserto en el presente expediente; Este tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada FARMACIA EL CRISTO., ni por si, ni por medio de sus apoderados constituidos Abg. JESÚS DANIEL MARCANO, PEDRO ALEJANDRO BRITO GAMBOA, JESÚS ARMANDO AZOCAR y PEDRO MANUEL GAMBOA; tal y como se evidencia del poder que se encuentra inserto al expediente, por lo que ésta Juzgadora actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fija dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para elaborar y publicar la decisión, a que haya lugar en el presente caso. Se hace constar que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo. Asimismo se deja constancia, que los apoderados de la parte actora consignan en este acto escrito de prueba, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, y ocho (08) anexos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
Ciertamente, observa este juzgador que el demandado recurrente alega como punto previo a los fines de demostrar su incomparecencia, que no le fue otorgado el día de término de Distancia establecido en el Auto de Admisión, siendo fijada la Audiencia al Décimo día hábil, violentando así el debido proceso y dejando en estado de indefensión a su representada; y por Notoriedad Judicial, de la revisión de las actas procesales, verifica esta Alzada que en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo Superior ordenó la reposición de la causa al estado procesal de que se fije la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, respetando el derecho a la Defensa de las partes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante signado con el N° NP11-R-2011-000205. Asimismo, consta en autos que en fecha 05 de octubre de 2011 (folio 59) el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y vista la referida sentencia del Alzada, fija la Audiencia al Décimo día hábil siguiente, siendo celebrada la misma en fecha 20 de octubre en la hora indicada (folio 48). Ahora bien, del estudio concienzudo del caso se verifica que el Juzgado de Primera Instancia no concedió el día del término de distancia otorgado a la parte demandada en el Auto de Admisión (folio 13), violentando así el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte demandada recurrente, lo cual, ocasionó que la misma no compareciera a la Audiencia Preliminar quedando así en estado de indefensión.
En consecuencia, debe prosperar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada y revocarse la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró Con Lugar la Demanda. Así se establece.
En cuanto al fundamento de la demandada sobre el alegato de Prescripción y el fundamento del Recurso de Apelación de la parte actora, siendo igualmente sobre el fondo de la controversia, este Juzgador no se pronuncia en virtud de la reposición ordenada. Por tanto, este Juzgado considera procedente reponer la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, entendiéndose que ambas partes se encuentran debidamente notificadas en el presente asunto, dada su comparecencia a la Audiencia de Alzada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fije la oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar entendiendo que ambas partes se encuentran debidamente notificadas por la comparecencia a la Audiencia de Alzada. En cuanto al Recurso de Apelación de la parte actora, siendo este sobre el fondo de la controversia, este Juzgador no se pronuncia en virtud de la reposición ordenada.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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