REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 01 de Diciembre de 2011
201° y 152º°

Asunto Nº: CA-1177-11-VCM
Resolución Nº 256 -11
Ponente: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EVERLYN DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano RICHARD ERASMO MORALES SALAS, Portador de la Cedula de Identidad Nro. 11.185.878, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25 de Octubre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana EVERLYN DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2011, cuyo texto íntegro fuera publicado el 16 de Septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 28-10-2011, el ciudadano Fiscal 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el cual expuso sus argumentos de refutación a los alegados hechos por la defensora del acusado RICHARD ERASMO MORALES SALAS, solicitando no sea admitido el mismo, y en caso contrario, ya que según sus argumentos dicho recurso se encuentra infundado, sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión emanada del Juzgado A-quo.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se recibió la actuación, signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001410, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado RICHARD ERASMO MORALES SALAS, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1177-11 y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos antes referidos, se hacen las observaciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.

En este sentido la Corte pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, y en tal sentido observa:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Igualmente. la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente Abog. EVERLYN DE LA CRUZ en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia de Violencia del Área Metropolitana, posee legitimidad activa, toda vez que fue designada por el Tribunal a quo para defender al acusado RICHARD ERASMO MORALES SALAS, habiendo aceptado dicho cargo y jurado cumplirlo bien y fielmente en fecha 24 de octubre de 2011, ante referido Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; según consta en acta que riela al folio ciento veintisiete (127) de la tercera pieza de la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia; encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia, en el artículo 108 que dispone:

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.


En el caso concreto, concluyó el debate el 05 de Agosto de 2011 leyendo la jueza de la recurrida, el dispositivo del fallo y explicó los fundamentos de ésta; publicando en fecha 16 de septiembre de 2011 el texto íntegro de la sentencia condenatoria contra el acusado RICHARD ERASMO MORALES SALAS, quedando notificada la recurrente de dicha sentencia en fecha 24-10-2011.

Siendo esto así, atendiendo a la normativa aplicable, el recurso debió interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el mismo fue interpuesto en fecha 25-10-2011, es decir, al primer (1) día hábil siguiente a la notificación del texto íntegro del fallo, tal y como se evidencia de la revisión de las actuaciones y del cómputo inserto a los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) de la presente pieza, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que se propuso en tiempo hábil.

Ahora bien, en cuanto a los motivos en los cuales se fundamenta el recurso, se observa que la recurrente los encuadra en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Falta, ilogicidad y falta manifiesta en la motivación de la sentencia de lo cual se desprende que el motivo de apelación se corresponden con aquellos que taxativamente establece la Ley especial para ejercer el recurso contra una sentencia dictada en audiencia oral.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano RICHARD ERASMO MORALES SALAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 108, constituye una sentencia dictada en audiencia oral que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida ley.


De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el escrito de contestación del recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación y fijar en consecuencia, la audiencia a que se contrae el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Por último, en cuanto al escrito de contestación interpuesto por la representación de la Vindicta Pública, y como quedara asentado en párrafos anteriores, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-10-2011, y conforme al cómputo practicado por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, e inserto a los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) de la presente pieza, el mismo fue interpuesto en fecha hábil; ahora bien, el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que una vez presentado el recurso de apelación, las demás partes tendrán tres (3) días hábiles para su contestación, y conforme al mencionado cómputo, el escrito presentado por el Fiscal 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es de fecha 26-10-2011, quiere decir, un día hábil posterior a la interposición del referido recurso por parte de la defensa; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así también se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera de Violencia contra la Mujer, en su condición de Defensora del ciudadano RICHARD ERASMO MORALES SALAS, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 05 de Agosto del 2011, y publicada en fecha 16 de Septiembre del 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD ERASMO MORALES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.185.878, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por le Fiscal 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 08-12-2011, a las 12: 00 del mediodía.-

Regístrese, déjese copia, cúmplase, líbrese boleta de traslado a nombre del condenado, anexo a oficio dirigido a la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. AUDREY DIAZ SALAS



NAA/RMT/FCG/ads/jabc/rmt.-
Asunto N° CA-1177-11-VCM