REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 1º de Diciembre de 2011
201º y 152º


Asunto Nº CA- 1179-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 254-11
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2011, por las Abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscala Titular y Fiscales Auxiliares Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con fundamento en el artículo 447, numerales 1º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 25 de Octubre de 2011, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA CLAVERINE MALPICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 33.4, 28.4, literal i, 326.2 y 3, 32 y 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, quienes obran en representación de la ciudadana KARLA CLAVERINE MALPICA en su condición de victima, en contra de la referida decisión, con fundamento en el artículo 452, Numerales 3 y 4, y 191, todos del citado Texto Adjetivo Penal.

Presentados los recursos de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2011, libró boleta de notificación a las ciudadanas ZONIA OLIVEROS MOYA y LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de Noviembre de 2011 se dieron por notificadas las ciudadanas ZONIA OLIVEROS MOYA y LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, quienes dan contestación a los recursos en fecha 11 de Noviembre de 2011.


En fecha 28 de Noviembre de 2011, se recibió por ante esta Corte, cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2011-001430), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1179-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo trascrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que la y los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público es parte, de conformidad con los artículos aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana KARLA CLAVERINE MALPICA, actúa en su condición de víctima en la presente causa, y recurre conforme a la facultad que le confiere el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”, así como el artículo 37 de la Ley Especial.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 25 de Octubre de 2011, notificándose la Representación Fiscal en esa misma fecha, al igual que la víctima y sus representantes legales, siendo propuestos los referidos recursos el 28 de Octubre de 2011, es decir, al tercer día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Igualmente se evidencia que las ciudadanas ZONIA OLIVEROS MOYA y LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO fueron emplazadas a dar contestación a los referidos recursos el día 03 de Noviembre de 2011, dando contestación a los mismos en fecha 08 de Noviembre de 2011, es decir, al tercer día, encontrándose dentro del lapso señalado por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA CLAVERINE MALPICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 33.4, 28.4, literal i, 326.2 y 3, 32 y 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Representación Fiscal fundamenta su recurso de apelación alegando el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación, el numeral 6º las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y la del numeral 7º las expresamente señaladas por la Ley, vista tal fundamentación considera esta alzada que la representación fiscal incurre en un error al fundar su apelación en los numerales 1 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA CLAVERINE MALPICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 33.4, 28.4, literal i, 326.2 y 3, 32 y 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión impugnada no le pone fin al proceso a tenor de lo pautado en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal i, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 ibídem, y por otra parte no concedió ninguna libertad, ni denegó la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por lo cual observa esta Alzada que el recurso debe reconducirse, toda vez que la decisión recurrida constituye una declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa contra la acusación fiscal, de tal forma que la misma encuadra en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal y no en el numeral 7 del referido artículo ni en el numerales arriba mencionados.
En lo atinente al motivo de impugnación hecho por los representantes legales de la victima, los cuales lo encuadran en lo dispuesto en el artículo 452.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la nulidad absoluta de la recurrida y se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto, se evidencia que los mismos recurren con base a los motivos de impugnabilidad de la sentencia, siendo que yerran en sus pretensiones por cuanto debieron fundamentar su apelación en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 447 del citado Texto Adjetivo Penal, de tal forma que esta Corte decide reconducir el recurso al motivo previsto en dicho numeral y por lo cual se hace recurrible la decisión impugnada por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima.

De lo antes analizado se concluye, que dichos recursos no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR ADMISIBLE, los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último se observa que fecha 03 de Noviembre de 2011 se dieron por notificadas las ciudadanas ZONIA OLIVEROS MOYA y LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, quienes dan contestación a los recursos de apelación, en fecha 11 de Noviembre de 2011, es decir, al tercer día de haber sido notificadas, por lo cual, la contestación se realizó en tiempo hábil, a tenor de lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la contestación resulta admisible. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE los recursos de apelación interpuesto por las Abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscala Titular y Fiscales Auxiliares Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con fundamento en el artículo 447, numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 25 de Octubre de 2011, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA CLAVERINE MALPICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 33.4, 28.4, literal i, 326.2 y 3, 32 y 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el interpuesto por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, quienes obran en representación de la ciudadana KARLA CLAVERINE MALPICA en su condición de victima, en contra de la referida decisión, con fundamento en el artículo 452, Numerales 3 y 4, y 191, todos del citado Texto Adjetivo Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ADMITE, el escrito de contestación a los recursos de apelación, que fue consignado por las abogadas ZONIA OLIVEROS MOYA y LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, en fecha 11 de Noviembre de 2011, a tenor de lo pautado en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENEE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA/FCG/RMT/ads/néstor/rmt.-.-
Asunto Nº CA-1779-11-VCM.