REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 20 de diciembre de 2011
201° y 152°
Asunto Nº CA-1187-11-VCM
Resolución Judicial Nº 264-11
PONENTE: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en fecha 29 de noviembre de 2011, por los profesionales del Derecho WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°54049 y 163998, en representación de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, titular de la cedula de identidad 11.130.009; contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declara sin lugar la admisión de la querella presentada, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación conforme al mandato del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en razón de la ausencia del requisito exigido en el numeral 4, del artículo 84 ejusdem.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de diciembre de 2011, emplazó a las defensoras del acusado para que contestaran el recurso interpuesto, y las mismas se dieron por notificadas en fecha 07 de Diciembre de 2011, contestando el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como prueba la decisión de la Fiscalía 128ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual es ordenado el archivo fiscal de la causa signada con el N°01-F128-0392-11, seguida al ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibieron actuaciones originales contentivas tanto del recurso de apelación, como del escrito de contestación, contentivo de ciento treinta y un (131) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-001590), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1187-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, actúan a nombre de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, titular de la cedula de identidad 11.130.009, al momento de interponer el recurso, al haberles otorgado ésta la legitimación activa como sus apoderados judiciales para su representación y defensa de intereses y derechos, condición que ostentan desde el 12-05-2011, tal y como se desprende de las copias de los documentos notariados y cursantes a los folios ocho (8) al trece (13).
En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 03 de octubre de 2011, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo propuesto el referido recurso el 29 de noviembre de 2011, es decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente a la notificación decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 125 y 126 del presente expediente, suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada en fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de Querella presentado, por cuanto el mismo no llena los requisitos exigidos en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la citada Ley adjetiva penal especial.
En tal sentido se observa esta Corte que la decisión que declaró inadmisible la querella de la víctima es susceptible de ser apelada a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ésta norma dispone que la decisión que declara el rechazo de la querella será recurrible ante el Juzgado Superior.
De lo antes analizado se observa concluye, que dicho recurso, en cuanto a la impugnación de la decisión supra mencionada, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, inscritos en el inpreabogado con los N° 54049 y 163998, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, titular de la cedula de identidad 11.130.009; contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de Querella presentado, por cuanto el mismo no llena los requisitos exigidos en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la citada Ley adjetiva penal especial. Asimismo Admite el escrito de contestación de la defensa, al recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO
NAA/FCG/RMT/asd/jabc/rmt.-
Asunto N° CA-1187-11-VCM