REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º Y 152º
La Victoria, 02 de diciembre de 2011
EXPEDIENTE Nº 4470-11.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: RITA YSABEL NARANJO REYES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-8.576.203.
ABOGADO ASISTENTE: EVELYN JOHANA MOLERO MARCANO, Inpreabogado Nº 111.186
Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, junto con los recaudos anexos. Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por La Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de La Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En consecuencia, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana RITA YSABEL NARANJO REYES, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.203, debidamente asistida por la abogado EVELYN JOHANA MOLERO MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.482.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.186; solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 652, año 1960; emanada por ante Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana RITA YSABEL NARANJO REYES, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.203, y en dicha Acta se incurrió en el ERROR de colocar como nombre de su madre “ANA REYES”, siendo lo correcto: “...JULIANA REYES...”; tal como se evidencia de los documentos anexados en la presente solicitud, entre los cuales se observan copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JULIANA REYES, Constancia de datos Filiatorios expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como Partida de Nacimiento de su madre, inserta bajo el Acta Número 300, en fecha 08 de septiembre de mil novecientos veintidós (1922), emanada de la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha once (11) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), de los cuales se comprueba el error cometido en el Acta de Nacimiento consignada. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto el Error denunciado en el Acta de Nacimiento, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con LUGAR la solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento y ordena en forma Sumaria estampar la debida nota marginal en dicha acta llevada por ante la Prefectura de La Victoria signada con el Nº 652, del día Catorce (14) de junio de mil novecientos sesenta (1960), y al ciudadano Registrador Principal del Estado Aragua. Y así se Decide. Expídanse copias certificada de la solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Líbrense Oficios.
LA JUEZ.
Abog: . VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ M
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el anterior auto.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.
Expediente N° 4470-11
VGJ/fjsm/njbm.-
|