REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004164
ASUNTO : DP01-S-2011-004164

JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (15º): YELITZA ACACIO

VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTICULO 65 PARRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLENCENTES.
ACUSADO: MIGUEL ANTONIO BEOMON BARRETO
DEFENSOR PRIVADO: JOHAN JAUREGUI HERNANDEZ, RAMON ALEXANDER
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MIGUEL ANTONIO BEOMON BARRETO, natural la victoria, el día 24-03- 1982, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: construcción, hijo de: CRUZ MARÍA BARRETO, FLORENCIO BEOMON (v) residenciado en: Las Mercedes, Calle Principal, Nº 24. La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0244- 323.20.59, titular de la cedula de identidad: 17. 175. 562.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Es el caso que en fecha 06 julio del 2011 aproximadamente a las 05:48 horas de la tarde, la niña evans castillo Borges, se encontraba con su hermana de nombre Hereth Rebeca Carrillo Borges en la casa del novio de la hermana de nombre Alfredo, dicha casa se encuentra ubicada en la invasión la Quebrada, Casa N°43, Carretera Vieja San Mateo, Estado Aragua, dentro de la casa se encontraba un sujeto apodado rapero identificado como: Beomon Barreto Miguel Antonio, nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad: 17. 175. 562 de estado civil soltero de profesión u oficio: albañil residenciado en ele sector cementerio, la chapa, la victoria estado Aragua quien le quito la ropa a la niña la chupo en el cuello se le monto encima y le toco sus partes íntimas en la presente causa no existen testigos presénciales de los hechos

Igualmente, el Ministerio Público así como la representación legal de la víctima ofrecieron los medios de prueba que aspiraban fuese debatido en el Juicio Oral y Público, los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de Sargento Primero DE LA ROSA ABRAHAN y Cabo Segundo FIGUEROA ARBEY, adscrito a la Instituto Autónomo Policial Las Mercedes, siendo útil y necesario por cuanto no practican la aprehensión del hoy acusado.
2.- Declaración del Agente ANDRYS TORREALBA y GUEVARA GUSTAVO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. La Victoria, Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto es quien practica inspección al sitio del suceso.
3.- Declaración de la ciudadana HERETH REBECA CARRILLO BORGES, siendo útil y necesario por cuanto es hermana de la víctima del presente asunto, quien expondrá con relación al conocimiento que tiene de los hechos.
4.- Declaración de la Psicóloga Clínico LIC. OLGA QUINTERO, adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, niñas y Adolescente, siendo útil y necesaria por cuanto es quien practica evaluación psicológica a la víctima
5.- Declaración de la Psicóloga RAQUEL BODINGTON, psicóloga adscrita al Hospital Licenciado José Maria Benítez, siendo útil y necesario por cuanto es quien expondrá con relación a la evaluación practicada a la víctima.
6.- Testimonio de la ciudadana LEYDA YSABEL MELENDEZ DE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.819.439.
7.- Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO MONROY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.760.509.
8.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.734.773.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta De Procedimiento De Fecha 06.07.2011, Suscrita Por El Sargento Primero De La Rosa Abrahan Y Cabo Segundo Figueroa Arbey, Adscrito A La Instituto Autónomo Policial Las Mercedes.
2.- Informe Medico De Fecha 06.07.2011, Suscrito Por La Dra. Mayesther Perez Estevez, Practicado A La Niña Víctima Del Presente Asunto.
3.- Acta De Inspección Técnico Policial Nº 106, De Fecha 07.07.2011, Suscrita Por Los Funcionarios Agentes Andrys Torrealba Y Guevara Gustavo, Ambos Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. La Victoria, Estado Aragua, Siendo Útil Y Necesaria.
4.- Acta De Investigación Penal De Fecha 25.07.2011, Suscrita Por La Detective Carlos Solorzano, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
5.- Informe Psicológico De Fecha 07.07.2011, Suscrita Por La Licenciada Olga Quintero, Adscrita Al Consejo Municipal De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescente,
6.- Informe Psicológico Practicado A La Víctima Por La Psicóloga Raquel Bodington, Psicóloga Adscrita Al Hospital Licenciado José Maria Benítez.
Seguidamente la ciudadana juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la juez de control, audiencias y medidas como lo son los delitos de Actos Lacivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, manifestando el acusado MIGUEL ANTONIO BEOMON BARRETO, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:
“deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el código orgánico procesal penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.

CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos del acusado MIGUEL ANTONIO BEOMON, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MIGUEL ANTONIO BEOMON BARRETO, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensora, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, la participación del acusado ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 45 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que se declara al acusado MIGUEL ANTONIO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY , de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-17.175.562, domiciliado en LA VICTORIA, LAS MERCEDES CALLE PRINCIPAL Nº 24, Maracay, Estado Aragua, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al tipo penal como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sumado el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, tal y como lo establece la dosimetría penal, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos que la pena media es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y menos la rebaja de un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que correspondería a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que rebajados a la pena principal da un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y toda vez que el acusado no registra antecedentes penales el Tribunal considera prudente rebajar a la pena OCHO (08) MESES, quedando la pena principal en DOS (02) AÑOS de prisión que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.

En tal sentido, se condena al ciudadano MIGUEL ANTONIO BEOMON BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-17. 175. 562, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA


Por Todos Los Razonamientos Anteriormente Expuestos, Este Tribunal Único De Juicio En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: Condena a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MIGUEL ANTONIO BEOMON BARRETO, natural la victoria, el día 24-03- 1982, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: construcción, hijo de: CRUZ MARÍA BARRETO, FLORENCIO BEOMON (v) residenciado en: Las Mercedes, Calle Principal, Nº 24. La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0244- 323.20.59, titular de la cedula de identidad: 17. 175. 562, a cumplir la pena de dos (02) años, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el articulo 66 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá antela primera autoridad civil del municipio donde reside; conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se ordena al acusado, asistir a programas de orientación, dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, en consecuencia deberá presentarse al equipo interdisciplinario. TERCERO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 06-07-2013. CUARTO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Se mantienen las Medidas De Protección a favor de la víctima impuestas en la audiencia preliminar, contenidas en el artículo 87 numerales 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, los cuales consisten en la prohibición que tiene el acusado de, de ejercer actos de persecución, amenaza, acoso u hostigamiento y prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima. Asimismo se mantienen la medida de coerción que pesa sobre el acusado. se mantiene el arresto domiciliario. QUINTO: Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quien en definitiva será el tribunal encargado de ejecutar lo decidido en la presente sentencia. DIARÍCESE Y CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada al primer (01) dia del mes de Diciembre de DOS MIL ONCE (2011)

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ