REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 13 de diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001355
ASUNTO : DP01-S-2011-001355
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: Fiscal 15° del Ministerio Publico Abg. Yelitza Acacio
VICTIMA: Se Omite Su Identificación De Conformidad
Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes
ACUSADO: CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO
DEFENSOR: ABG. JUAN LOPEZ
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SUAREZ SPOSITO CESAR DANIEL, natural de maracay, estado aragua, el día 20.07.1977, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero y chofer, residenciado en: Sector 06, Caña De Azúcar, Bloque 23, Piso 08, Apartamento 08-01, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0424-3325164, titular de la cedula de identidad nº 13.517.825.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 06-03-2011, en horas 1:30 pm, cuando la niña Cuya Identificación Se Omite De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes se encontraba en la playa de ocumare de la costa, junto a su grupo familiar, precisamente al momento en que estaba dentro de la playa junto a una prima de 11 años de edad, cuando fue abordada por el ciudadano Cesar Daniel Suarez Sposito, quien la agarró fuertemente por un brazo y la otra mano se la introdujo dentro del traje de baño, tocando su parte genital, logrando la niña zafarse porque una ola lo sorprendió y salir corriendo de las aguas, pidiendo auxilio a su padre, ciudadano Joseph Hayeck Sayegh, ubicando unos funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje y procedieron a detener al acusado.
Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa del acusado ofrecieron medios de prueba para que fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1.- Testimonio De La Niña Cuya Identificación Se Omite De Conformidad Con Lo Estab.Lecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y En Calidad De Víctima.
2.- Testimonio De Joseph Hayeck Sayegh, De 42 Años De Edad, Comerciante, Soltero, Titular De La Cédula De Identidad No. 9.377.755; Quien Declara En Calidad De Testigo Presencial De Los Hechos Y Como Representante De La Víctima
3.- Testimonio De La Niña Cuya Identificación Se Omite De Conformidad Con Lo Estab.Lecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolecentes, De 11 Años De Edad; Quien Declara Como Testigo Presencial De Los Hechos.
4.- Testimonio De Los Ciudadanos: Sub- Inspector (Pa) Hayner Rodriguez, Sargentos (Pa) Azueta Urla Y Moreno Soleimar, Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Comisaría De Ocumare De La Costa, Estado Aragua, Quienes Declaran En Calidad De Funcionarios Aprehensores Del Ciudadano: César Daniel Suárez Spósito.
5.- Testimonio De La Ciudadana: Sandra Bachara De Hayeck, De 31 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad No. 9.439.787; Quien Declara En Calidad De Testigo Presencial De Los Hechos Y Como Representante De Las Víctimas, Por El Conocimiento Que Tiene Directo De Estos Y Los Pudo Constatar Al Momento De Ocurrir.
6.- Declaracion De La Lic. María Briceño, Psicólogo Del Servicio De Ayuda Al Niño, Niña Y Adolescente, Centro Andrés Bello Sapana, Quien Practicó Informe De Evaluación Psicológica No. 135-11, De Fecha 28-03-2011, A La Niña Quien Declara, Sobre El Informe Pericial.
7.- Testimonio Del Ciudadano Castillo Lugo Carlos José, Titular De La Cédula De Identidad No. 17.702.312, Quien Acompañaba Al Imputado En La Playa Y Observó Los Hechos De Forma Directa.
8.- Testimonio Del Ciudadano Jean Carlos Castillo Álvarez, Titular De La Cédula De Identidad No. 20.118.746, Quien Acompañaba Al Imputado En La Playa Y Observó Los Hechos De Forma Directa.
9.- Testimonio Del Ciudadano Diyofred Anyur Castillo Cabrera, Titular De La Cédula De Identidad No. 20.759.362, Quien Acompañaba Al Imputado En La Playa Y Observó Los Hechos De Forma Directa.
10.- Testimonio Del Ciudadano Torres Arcaya José Alberto, Titular De La Cédula De Identidad No. 17.366.486, Quien Acompañaba Al Imputado En La Playa Y Observó Los Hechos De Forma Directa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.- Informe De Evaluación Psicológica No. 135-11, De Fecha 28-03-2011, A La Niña Cuya Identificación Se Omite De Conformidad Con Lo Estab.Lecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 19-07-2011 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra a la representante fiscal, 15º quien en representación de la víctima expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. MILAGROS NAVAS, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, Profesional del Derecho JUAN LOPEZ Quien Expuso:
“…Esta Defensa Se Encargara De Demostrar La Inocencia De Mi Patrocinado Por Lo Que Solicito Cambio De Sitio De Reclusión Y Se Le Conceda El Derecho De Palabra Al Acusado. Es Todo …”.
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…El Día Domingo Seis De Marzo, Fui A Una Excursión Que Me Invitaron Mis Vecinos, Cuando Llegamos Estamos Compartiendo En La Orilla De La Playa, En Ese Momento Pasa Una Señora Vendiendo Conservas Y Le Ofrezco Una A La Muchacha Que Me Acompañaba, Era Domingo De Carnaval, Y En Ese Momento Uno De Mis Amigos Me Echo Arena En Los Ojos Y Oídos, Yo Estaba Tomando Y Salgo Corriendo A La Playa Porque Estaba Desesperado Y Se Que Tropecé Con Alguien, Lo Reconozco Y Me Lavo La Cara, Al Salir De La Playa Viene Un Señor Gordito Con Una Cadena De Oro Y Me Dio Con Un Vaso Por La Cara, Y Luego Me Seguía Golpeando, En Eso Vi Una Patrulla Y Corrí Hacia Los Funcionarios, Los Cuales Me Llevan A Agarrar Seis Puntos De Sutura, Luego Allí Me Llevaron Los Policías Al Comando, Y Me Dijeron Que Yo Me Iría Del Comando Y Resulta Que Yo Estoy Aquí Detenido. Es Todo.¨” A Preguntas Del Fiscal Responde; “La Muchacha Que Estaba Hablando Conmigo Creo Que Se Llama Enny, Era Blanca De Cabello Largo Ojos Negros, Una Muchacha Como De 23 Años, Mas No La Conozco Bien, Solo Estábamos Compartiendo Era De La Excursión En La Que Fui Con Varios Vecinos Pero La Muchacha Que Estaba Conmigo No Le Conozco Bien, Y Cuando Le Fui A Comprar La Conserva, Me Echaron Arena Los Que Estaban Conmigo, Pero No Se Realmente Quienes Fueron, Éramos 32 Personas, Pero Los Dueños De La Excursión Son Los Que Saben El Nombre De Los Que Fueron. Yo Reconozco Que Mientras Iba A Lavarme La Cara Tropecé Con Alguien, Como Tenia Los Ojos Llenos De Arena Porque Quería Entrar A La Playa Lavarme La Cara, Pero En La Playa En La Orilla Es Muy Arenosa Y Creo Que Eran Niños, Porque Estaban En La Orilla, Es Mas Cuando Yo Venia Saliendo Veo Que Viene El Señor Y Como No Tengo Problemas Con Nadie, Me Golpea Para Una Sutura De Seis Puntos, Y No Tengo Ni Idea Del Motivo, Ahora Que Dicen Que Yo Trate De Violar A Alguien, Pero En Ningún Momento Tuve Intención De Andar Ofendiendo A Nadie, Reconozco Que Toque A Alguien Pero No Fue Con Intención. Es Todo.” Seguidametne Interroga La Defensa; Quien Expone :”Hago Un Paréntesis A Fin De Solicitar Previa Valoración De Lo Narrado Por Mi Patrocinado De Cómo Ocurrieron Las Circunstancias Y Lo Mas Justo Seria Otorgar Una Medida Menos Gravosa Por Lo Que Solicito Al Tribunal La Anuencia Para Interrogar A Mi Patrocinado. “ Quien Responde “ Yo Tengo 34 Años, Y Trabajaba En Americana Compiuter, Soy Soltero Y Tengo Dos Hijos De 15 Y 13 Años De Edad Respectivamente, Hembra Y Varón, Y Tuve Un Problema Con Mi Ex Esposa Y Me Presentaron Aquí Al Tribunal Y Ya Mi Ex Pareja Y Yo Nos Separamos Y No Tenemos Ningún Tipo De Problema, Yo No Tengo Remordimientos De Conciencia, Ya Que Estoy Seguro Que No Hice Daño Ni Ofendí A Nadie.” A Preguntas Del Tribunal. “ Yo Estaba Tomando Aunque No Soy Tomador, Estoy Tomando Y Me Acompañaba Una Muchacha Del Grupo Que Salimos En La Excursión, Habían Varias Sombrillas, Y Cuando Me Llenan La Cara De Arena, Y Salgo Corriendo Con El Desespero A Lavarme La Cara, A La Playa, Al Momento De Entrar En El Agua Reconozco Que Tropecé A Alguien Y Cuando Vengo Saliendo El Señor Me Golpea, Yo Veo Una Patrulla Y Busco Auxilio, Yo Mientras Entre A La Playa No Hable Con Nadie, Me Dijeron Que La Niña Había Dicho Que Era Alguien Que Tenia Un Short De Un Color Y El Mío No Era Rojo, Era De Otro Color, Algunos De Los Que Estaban Conmigo Se Percataron De Lo Que Paso, Pero No Puedo Señalar Con Precisión Quien Me Vio Entrar A La Playa…”
De seguidas el tribunal procedió a pronunciarse con relación a la solicitud efectuada por la defensa del acusado, de la siguiente manera:
“…Vista La Solicitud Que Realizó La Defensa, En Cuanto A La Medida Menos Gravosa A La Que Fue Concedida Por El Tribunal De Control, Al Ciudadano Cesar Daniel Suarez Sposito, Observa; Que El Tribunal De Control Mantuvo La Medida Judicial Preventiva De Libertad Que Pesa En Contra Del Ciudadano, Cesar Daniel Suarez Sposito, Por Considerar Que Se Encontraban Llenos Los Extremos Del 250 Del C.O.P.P. Al Considerar Que No Habían Variado Las Circunstancias Que Lo Conllevaron Al Decreto De La Misma, El Decreto Se Realiza En La Audiencia De Presentación, Es Por El Delito De Actos Lascivos Agravados, Previsto Y Sancionado En El Artículo 45 Primer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Verifica El Tribunal Que En Varias Oportunidades Ha Sido Citada La Victima Por Los Tribunal De Control Y Este De Juicio, Aun Cuando En Una Oportunidad Fue Recibida Por La Persona Que Trabaja En La Residencia De La Victima Y Una Vez Se Negó A Recibirla La Suegra Del Acusado, Por Lo Que Se Evidencia Que No Tiene Interés De Concurrir, Considera El Tribunal Que Si El Hoy Acusado Manifiesta Una Dirección Teléfonos Y Direcciones Precisas El Tribunal No Tiene Inconveniente En Revisar Las Medidas Y Si No Comparece A La Continuación, Este Tribunal Considera Que Con La Concesión De Una Media Menos Gravosa Pueden Satisfacerse Las Resultas Del Proceso Y En Consecuencia Impone La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad Contenida En El Articulo 256 Ordinal 3ro, Del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes En Presentaciones Periódicas Cada 0cho (08) Días Por Ante La Oficina Del Alguacilazgo. Así Mismo Se Mantienen Las Medidas De Protección Y Seguridad Que Fueron Decretadas En La Audiencia Preliminar A Favor De La Victima Contenidas En El Artículo 87 Numerales 5º Y 6º, Considerando Que Con Estas Medidas Se Puedes Garantizar Las Resultas Del Proceso. En Este Estado El Tribunal Le Pregunta Al Ministerio Público Si Tiene Alguna Objeción En Caso De Concederle Medida Menos Gravosa Al Acusado, Manifestando La Representación Fiscal Lo Siguiente:”Esta Representación No Tiene Objeción En El Caso De Que Efectivamente Se Garanticen Las Resultas Del Proceso Por Parte Del Mismo, Es Todo”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 19-07-11, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 29-07-2011.
En fecha 29-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, hizo pasar a la sala a la ciudadana experta Psicóloga Clínica MARIA AUXILIADORA BRICENO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 15.330.245, teléfono 0424-322-96-72, adscrita a s.a.p.a.n.n.a. quien manifestó:
“…Reconozco Contenido Y Firma Del Documento Que Se Me Exhibe En Este Momento Se Presenta A Consulta A Evaluación El Representante Con La Niña Se Le Realiza Entrevista A La Madre Y A La Niña Se Le Aplica Tes Del Árbol (Copiar Información Del ) Manifiestan Que Estaban En La Playa Y Al Parecer Le Dice Que Un Señor La Va A Ayudar Estaba Con Su Primita, Le Dice Que Esta Bien Y En Eso Viene Una Ola Y El Señor Se Le Acerca Y Le Mete La Mano Al Traje De Baño. “Es Todo. A Preguntas Del Fiscal Contesto. “Los Indicadores Pueden Alterar Los Hechos Que Narra La Niña Los Puede Inventar De Acuerdo Al Resultado Del Test. R. La Ansiedad No La Puedo Decir A Ciencia Cierta Que Esos Hechos La Ocasionaron. R Al Momento De La Evaluación La Niña Fue Espontánea, Primero Entrevistamos A Los Padres Y Luego La Niña De Modo Que El Niño Se Sienta Agradado Sin Presión Ni Tensión. “ Respuestas De La Defensa “Soy Graduada En El 2006, Psicólogo Mención Clínica Y Dentro De Nuestra Educación Vemos A Todas Las Áreas, Niños Adultos Y Todas Las Edades, No Tengo Post Grado Ni Especialidad En Niños, La Remisión Al Neurólogo, Utilizo Test Vasomotor De Bender, Es Algo Visual, Visualizo Y Elaboro Y Evaluamos Algunas Partes Del Cerebro, Nos Da Indicadores Posibles Y Remitimos Al Neurólogo Para Que Descarte Cualquier Situación Posible, Se Trabaja La Parte Tempo Occipital, Si Lo Que Veo Lo Reproduzco Y Ya Es El Neurólogo Que Da A Ciencia Cierta El Diagnostico. Ese Resultado Clínico Neurológico Pudiéramos Con Su Evaluaciones Estar En Un Aprueba De Certeza Con Mi Evaluación Como Psicolo. No Puedo Decir Que La Niña Tenga Algo Neurológico Solo Digo Que Son Posibles Indicadores, El Hecho Que La Niña Tenga Afección Neumológica, Los Indicadores Son Muy Bajos, Pero Como Es Un Niño, Y Mi Informe Es Integral. Por Mi Experiencia Laboral No Puedo Determinar A Ciencia Cierta Y Al Responder Niña Estaba Diciendo O No La Verdad. “Lo Que Puedo Decir Es El Verbatun Y Lo Que Me Menciono La Niña Y Teniendo En Cuanta Que La Niña Tuvo Una Conversación Acorde Creaba Conceptos, Ya Que La Niña Estaba Ubicada. No Puedo Precisar Cuanto Tiempo Había Pasado Desde El Supuesto Hecho Hasta El Momento En Que Yo Como Experto Evaluó A La Niña. Con El Examen Neurológico Se Despejan Las Posibles Incógnitas Que Me Arrojan A Mí La Primera Evaluación. No Puedo Decir Que A La Niña La Sugestionaron O No Solo Puedo Decir Lo Que Plasme En El Informe Con Su Verbatun.” A Preguntas Del Tribunal Contesto. “Remitimos Al Neurologo Por Los Cinco Posibles Mas No Puedo Decir Cuales Son Es Exclusivo Del Neurologo, Para El Momento De Evaluarla Entrevistarla Ella Mostro Impresión Incomodidad En Cuanto Al Relato De La Playa...”
De seguidas se hace pasar de la sala de testigos al ciudadano CASTILLO CABRERA DIYOFRED ANYUR, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 20.759.362, de 19 años de edad, funcionario de la alcaldía Mario Briceño Iragorry, soltero, domiciliado en , sector 03, caña de azúcar, vereda 39 casa nº 11, telefono 0243-283-47-15 y 0424-33130019 quien debidamente juramentado he impuesto del articulo 242 del código penal y 345 del c.o.p.p, expuso:
“…Mi Primo Saco Una Excursión A La Playa Y El Señor Aquí Presente Fue Con Nosotros, Y Estábamos Tomando Y El Estaba Tranquilo Pero Nosotros Empezamos A Echarle Arena En La Cara, El Se Paro Y Fue A Lavarse La Arena En Eso Que Venia De La Playa, Un Señor Le Dio Con Un Vaso En La Cara Y Le Partió, Luego El Salio Y Se Fue A Una Patrulla, Después Cuando Nosotros Fuimos A Ver Por El Le Dijeron Que Estaba A La Orden De La Fiscalia.” Es Todo. Defensa Yo Le Eche La Tierra Junto Con Otros Y Lo Vi, Desde Que Entró A La Playa Y Hasta Que Salio, Yo No Vi Que Agarrara A Nadie El Entro Se Lavo La Cara Y Salio Y El Señor Que Venia Le Dio Con El Vaso En La Cara Se La Reventó Y El Entro Rápido A La Playa A Sacarse La Arena Porque Tenia La Cara Sucia.” A Preguntas De La Fiscalia Respondio “Estabamos Jugando Por Eso Le Echabamos La Arena” A Apreguntas Del Tribunal Respondio: “El No Se Habia Bañado En Todo El Dia, Bueno Cuando Le Cayo La Arena Fue El Se Metio A Lavar La Cara” Cesan Las Preguntas….”
Acto Seguido Se Hizo Pasar a La Sala Al Testigo Castillo Lugo Carlos José, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.702.312, De 25 Años De Edad, F.N 08-07-2011, Caña De Azúcar, Sector 02, Calle Dos Vereda 39, Casa Nº 02, Y En Relación A Los Hechos Manifestó:
“…El Domingo De Carnaval Yo Saque Una Excursión Y El Realmente No Quería Ir Y Lo Convencí Y Nos Fuimos, Llegamos A Cata, Estábamos Disfrutando Y Empezamos Con Un Chalequeo Y Le Echamos Arena En La A Cesar Daniel, El Se Mete En La Playa Y Cuando Viene Saliendo, Un Señor Le Da Con Un Vaso, El Salio Y Se Dirige A La Patrulla, Nosotros Fuimos A Ver Que Pasaba Y Cuando Llegamos Al Comando Nos Dijeron Que El Había Golpeado A Una Persona Y Luego Me Entere Que Estaba En Alayon Y Ahora En Tocoron.” A Preguntas De La Defensa Contesto: “Nosotros Somos Vecinos Y Somos Amigos Hace Como Tres Años, Yo No Lo Conozco Como Pendenciero, Todos Estábamos Consumiendo Alcohol, Yo Vi Cuando Diyofre Le Echo Arena En La Cara El Es Mi Primo, Y Yo Vi Después Que Le Echaron La Arena El Salio A Meterse A La Playa, Había Muchas Personas, El Entro Al Mar Manoteando, Había Muchas Personas Era Carnaval, Había Mucha Gente En La Playa, Tal Vez Toco A Alguien Ya Que Las Personas Que Estaban Allí Incluso El Padre De La Niña Dijo Que Había Tocado A La Niña Y Un Funcionario Del Comando Según Y Que Dijo Que El Estaba Tratando De Salvar A La Niña, Cesar No Se Movió Nunca De La Playa Hasta Que Le Echamos La Arena” A Apreguntas De La Fiscalia Contesto “El Señor “Coco Pelao” Fue Que Le Dio A Cesar Por La Cara, Y El Estaba Con Einy Para El Momento Que Le Echamos La Arena, Incluso Le Revolcamos, No Teníamos Ninguna Intención, Mas Que De Divertirnos Al Momento De Arrojarle La Tierra A La Cara, Fuimos A La Excursión Con Un Autobús De La Línea Coromoto.” A Apreguntas Del Tribnubal Contesto. “El Se Baño Varias Veces Con Nosotros Siempre En El Grupo, Yo No Vi Que Se Bañara Solo, En El Momento Que Se Le Echo La Tierra En La Cara Fue Que Se Metió Solo Al Mar.”
Luego de recibida la declaración del testigo la defensa técnica, prescindió del testimonio del ciudadano TORRES ARCAYA JOSE ALBERTO, señalando que el mismo no se encontraba en el estado aragua, así mismo consigna constancia de residencia del acusado, la cual se acuerda agregar al presente asunto.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate probatorio para el 05-08-2011.
En fecha 05-08-2011, se continuó el juicio oral y privado y se hizo pasar a la sala a la funcionaria SOLEIMAR TIBISAY MORENO PEREZ, Venezolana, Titular De La Cédula De Identidad Nº 10.669.315, Adscrita Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, Comisaría Ocumare De La Costa, Una Vez Tomado Juramento Es Impuesta Del Contenido Del Articulo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, Y Manifestó:
“…estaba haciendo el recorrido en bahía de cata, encontramos un grupo de personas agrediendo al ciudadano, nos acercamos con la unidad y con los bomberos auxiliamos al ciudadano y lo llevamos al comando, el papa de la niña fue a denunciar que el señor había agredido a su hija, y la niña lo señalo a él, que el la quiso abusar, y estaba otra primita que halo a la niña para alejarla de el, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “nosotros nos acercamos porque presuntamente un ciudadano había intentado abusar de una niña, levante el procedimiento con el inspector Rodríguez Y El Sargento Arlu Asueta, la niña manifestó que el señor le dijo que la iba a agarrar para que no se ahogara y ella le dijo que ella sabia nadar y el señor insistía en agarrarla y después vino una ola y el la agarro, la niña le dijo a su mama que el la había intentado agarrar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO: “el señor estaba bajo los efectos del alcohol, eso fue a la 1:50 de la tarde, la niña dijo que él le había tocado sus partes, según el dicho de la niña eso fue antes de que llegáramos, antes de la 1:50, el papa de la niña no se encontraba bajo los efectos del alcohol, la niña tiene 9 años y la primita 11 años, estaban acompañadas de sus padres, la niña estaba bañándose en la playa con la prima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “el ciudadano hablo conmigo después que tenia rato en la comisaría y me pregunto porque el estaba ahí y que cuando lo iban a soltar y me dijo que era incapaz de hacer eso, que el tenia una niña, y me preguntaba que porque estaba ahí, es todo..”.
Seguidamente se hizo pasar al funcionario HAYNER JOSE RODRIGUEZ PALMERA, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-15.274.678, Adscrito Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, Comisaría Ocumare De La Costa, Y Una Vez Tomado El Juramento Es Impuesto Del Contenido Del Articulo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, Y Manifestó:
“…ratifico mi firma, eso ocurrió a las 01 y 50 de la tarde del domingo 6 de marzo, estaba de supervisión en la bahía de cata y estaban un grupo de personas agrediendo a un ciudadano, otro ciudadano se acerco hacia a nosotros y nos dijo que había abusado de su hija, se notifico a la fiscal, es todo.” PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “al momento de la aprehensión nos manifestaron que había abusado de natalia hayec de nueve años de edad, el ciudadano la había agarrado sus partes intimas, estaba en compañía de su prima de 11 años, el ciudadano estaba muy golpeado, no sabia ni de el, no manifestaron donde ocurrieron los hechos, el hecho ocurrió en la bahía de cata y estaba los bomberos y defensa civil, abordamos al ciudadano en la unidad y la gente estaba enardecida en ese lugar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “No habían testigos que declarar en ese momento, se presento el ciudadano padilla con la niña, no fueron mas testigos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “El estaba un poquito ebrio, estaba mareado por la golpiza que le dieron, no se observo mas nada, los funcionarios de protección civil lo sacaron de la muchedumbre, no llegue a hablar con el detenido en ese momento, es todo.”
Luego de recibida la declaración de los funcionarios la fiscala del ministerio publico tomó la palabra y prescindió de la testimonial de la funcionaria AZUETA URLA, por no poder ubicarla. De seguidas la defensa toma la palabra y prescinde la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO ALVAREZ. Y el tribunal ordenó citar al ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, que deberá comparecer acompañado de las niñas de 09 y 11 años, (se omite la identificación de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección Al Niño, Niña Y Adolescente) quien es victima en el presente caso.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 12-08-2011.
En fecha 12-08-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue incorporada previo acuerdo de las partes por su lectura, prueba documental admitida por el juzgado de control, contentiva de:
“…INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, No 135-11, de fecha 28-03-2011, practicado a la víctima del presente caso, por la Licenciada MARIA BRICEÑO, Psicológico, del Servicio de Ayuda al Niño, Niña y Adolescente Centro Andrés Bello, S.A.P.A.N.A, el cual expresa: “RELACIÓN DEL CASO: El presente caso es conocido en éste Servicio en fecha: 14-03-2011, al comparecer la Ciudadana: BEHARA DE HAYET SANDRA, titular de la cédula de identidad No: 9.439.787, quien se identifica como la madre de la niña antes identificada, siendo referidas por esa Fiscalía según Oficio No 05F15-0959-11 de fecha: 09/03/2011, donde solicitan Evaluación Psicológica. TECNICAS EMPLEADAS: -Entrevista. – Test de la Figura Humana. – Test Gestáltico Vasomotor de Bender. 04.- ONSERVACIONES GENERALES. Se trata de niña de 09 años y ocho meses de edad, desarrollo pondo-estatural acorde, vestimenta limpia y ordenada, no se observan trastornos del lenguaje en lo expresivo o comprensivo, ni del pensamiento, conciencia lúcida, orientado en tiempo, persona y espacio, memoria en su origen. Sigue instrucciones y realiza repport con la evaluadora. 5.- ANTCEDENTES DEL CASO. Se trata de niña de 9 años y 8 meses de edad, quien es producto de un matrimonio funcional, es la primera de tres (3) hijos por vía materna, nace por cesárea sin complicaciones, desarrollo, psico-evolutivo acorde. Enfermedades sufridas: Lechina, niega antecendentes convulsivo, traumatismos u operaciones quirúrgicas. Su rutina escolar inicia a los 02 años de edad, no presentó problema en su adaptación ni en la adquisición de las destrezas de lecto- escritura. La madre expresa: “Estábamos de vacaciones en Cata y la señorita está en la playa bañándose en la prima de 11 años y nosotros estábamos en la orilla cuidando a sus hermanitos y viéndolas a ellas…dentro del mar le metió el señor la mano y ella peleo y eso para que la soltara y todos la ayudamos”. La niña manifiesta: “Yo y mi prima estábamos en el agua tranquilas y viene el señor y me agarra por atrás por el trasero y el señor me dice tranquila que yo te voy a ayudar y yo le dije que no gracias que yo puedo sola, entonces él me suelta y me pongo del otro lado entonces ahí fue cuando me agarro y me mete la mano por dentro del traje de baño y ahí fue que empecé a pelear con él y mi prima me jaló. 06.- RESULTADOS. Las pruebas arrojan: 05 posibles signos de D.O.C.; en el área emocional: Ansiedad, introversión, dificultad en las relaciones interpersonales, tendencias defensivas, minimiza el contacto con el medio, dependencia. 07.- CONCLUSIONES. Se trata de niña, quien para el momento de la evaluación presenta indicadores orgánicos y emocionales que pueden estar afectado su comportamiento. 08.- REOMENDACIONES:- Evaluación Neurológica. – Control Psicológico”. Se deja constancia que el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, No 135-11, se encuentra en los folios 15 y 16 de la causa…”
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el día 22-09-2011.
En fecha 22-09-2011, toda vez que no comparecieron los testigos citados, se acordó agotar la fuerza pública para lograr recibirle su declaración a los ciudadanos JOSEPH HAYEG SAYEG y SANCHDRA DE HAYEG y se suspendió para el día 28-09-2011.
En fecha 28-09-2011, toda vez que no comparecieron los testigos citados, la fiscal del Ministerio Pùblico solicitó al Tribunal no prescindiera de las testimoniales de los testigos toda vez que no cursaba el resultado del mandato de conducción librado por el Tribunal, a lo que no se opuso la defensa y se suspendió nuevamente para el 06-10-2011.
En fecha 06-10-2011, se dio continuación al juicio y en esa oportunidad compareció el ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-9.377.755, Se Toma Juramento, Se Le Impone Del Contenido Del Articulo 242 Del Código Penal Venezolano Y El Articulo 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, Y De Seguidas Expuso:
“…El día 06/03/2011 estábamos en cata con mis tres hijas, de 3, 5 y 9 años de edad, estaba la prima de mi hija en el mar con la niña bañándose, ese día no podía entrar al mar, mi hija entro al mar con su prima y estaban nadando, se acerca mi esposa y sale mi hija llorando y la primita, mi cuñada y mi esposa hablan con la niña que un señor le toco sus partes intimas por detrás y el señor la agarro, el le dice que el la va a ayudar, mi sobrina la halaba y en una ola el las soltó, le dije a mi hija que quien era y me fui caminando por la playa a buscarlo, y el señor cargaba una camisa azul, mi hija y mi sobrina lo identificaron, las personas estaban ahí lo iban a linchar y lo que lo salvo fueron unos salvavidas, llego la policía y seguía la gente cayéndole a golpe, y fuimos con la policía al comando, a el lo atendieron y nosotros nos fuimos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “eso fue en bahía de cata junto a las torres de cata privada y fue aproximadamente antes de la hora del medio día, estábamos recién llegando a la playa, yo vi cuando la niña se mete al agua, no vi a ningún hombre cerca de la niña, yo estaba con la bebe, la niña manifestó que el señor le toco sus partes intimas, le pregunte a la niña si le metió el dedo en la totona y me dijo que si, el señor tenia la intención y las olas lo impidieron, lo que me dijo la niña es que la abraza por detrás y no se si le toco sus senos, la niña no quiere ni ver el traje de baño porque dice que ese es el de la mano sucia, mi hija cumplió 10 años, ella tenia 9 años al momento de los hechos, la otra niña no se encuentra en venezuela, después de que paso lo ubicamos por el color de la franela azul y la misma gente lo señalaba y mi hija lo identifico y me dijo el fue, no hubo amenazas el le decía ven mami yo te voy a ayudar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “desde que ocurrió el hecho a los 5 minutos lo avistamos y lo agarra los salvavidas y cuando la gente estaba alborotada se lo llevaron, mi hija me comenta que en el momento que estaba agarrando a la niña olía a alcohol, y el señor no se quejaba de los golpes que le daba la gente, recuerdo muy poco las características, ese señor estaba morado de los golpes que le habían dado, era de color de piel moreno, debe de tener 25 o 30 años, transcurrieron como 5 minutos cuando lo agarraron, recuerdo que cargaba una franela azul, no hable con ese señor, no me dio chance la gente, de volverlo a ver lo reconocería pero aquí en la sala no esta…es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no observe lo que paso en la playa, es mi hija que sale del mar llorando junto con mi sobrina, mi cuñada y mi esposa se acercaron a las niñas y le dijeron que la habían tocado, eso ocurrió frente a las torres de cata y lo agarraron en el rompe olas, no le hicieron examen medico legal, le lleve al pediatra y me dijo que no había daño, es todo.”
En este estado la fiscal del ministerio público solicita se haga salir de la sala al acusado a los fines que deponga la victima, ya que se encuentra nerviosa a lo que no se opuso la defensa. Y con base a los argumentos fiscales el tribunal ordenó al acusado salir de la sala, garantizándosele sus derechos y quedando en la sala representado por su defensa técnica.
Seguidamente Se Hizo Pasar A La Victima, Niña De 10 Años (Se Omite Su Identificación De Conformidad A Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Al Niño, Niña Y Adolescente), Quien Expuso:
“…Estábamos mi prima y yo en la playa bañándonos y el señor me agarra el me dice que me va a ayudar y le dije que no gracias me fui para otro lado y el señor se vuelve a acercar y me agarra y el empieza a meterme la mano por dentro del traje de baño por detrás, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “El me toco las nalgas y la totona, sentí que me introdujo el dedo, eso fue dentro del traje de baño, cargaba un traje de baño de dos partes, el me agarro por la espalda el me abrazo y me empezó a tocar, estaba conmigo mi prima daniela y salio gritando, no el no amenazo y el me decía que el me ayudaba que venían las olas grandes, yo le dije a mi mama y a mi papa, luego lo agarraron y le dije a mi papa quien era el señor, mi tía y mi mama salieron a buscarlo y un señor le dijo a mi mama que el vio a un señor agarrando a la niña y cargaba una franela azul, el señor que estaba aquí me pareció conocido que estaba en la playa, no le tengo miedo pero no lo quiero ver, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Tengo 10 años, estudio 5° grado, tengo 2 hermanitas, la persona que me toco cargaba una franela azul, el señor que estaba aquí se parece al que me toco, yo no recuerdo muy bien pero se me parece conocido, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Yo fui a la policía con mi papa y no vi mas a ese señor, es todo.”
Luego de evacuados los testimonios del representante legal de la víctima y de la niña, se procedió a prescindir del resto de las órganos de prueba, por cuanto se han agotado todas las instancias para hacerlos comparecer a esta sala y se suspendió la audiencia para continuar el día 17-10-2011.
En fecha 17-10-2011 se dio continuación al presente juicio y acto seguido se procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:
“…El Ministerio Público ha considerado, que esta demostrado cada unos de los elementos atribuido al acusado por el delito de Actos lascivos Agradados previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; aunado al examen Psicológico practicado a la víctima, la misma señala que el verbatio de la niña es claro , concreto, conciso, orientada en tiempo y espacio; no se ha dado los parámetros, de manipulación; el verbatio de la niña, esta relacionado con los hechos señalados; la deposición de los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de de seguridad y indica que la niña y la denunciante, señalo al sujeto acusado como el autor de los actos lascivos agravados, la niña dijo al acusado, que no la ayudara, este insistió y le toco sus partes intimas, estos hechos , concatenado con la deposición con los psicólogos , concatena, la declaración de víctima, y el padre de la víctima , concatena con los hechos atribuido al acusado; los hechos acreditados al acusado , son los mismo narrados por la psicólogo y los testigos, ella siente temor, porque el autor del hecho es el recordado por ella, cuando estaba en la playa bañándose; efectivamente los hechos debatidos concuerda con el tipo penal de actos lascivos; que señala que cuando se ha constreñido a una persona a un acto sexual; quien fue sometida al acto sexual de tocamiento ;los hechos que pretende el estado Venezolano, es haber constreñido a la victima a este contacto sexual no deseado, a una víctima de 9 años de edad; se le ha vulnerado sus derechos, por habérsele sometido a un acto sexual no deseado; solicito a este Tribunal sírvase estimar lo que el estado Venezolano persigue es castigar esa corrupción, de habérsele sometido a la víctima a estos actos lujurioso, a ese contacto sexual no deseado; por lo que la Fiscalía solicita se dicte una sentencia condenatoria, es todo…”.
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa, para que exponga sus conclusiones de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expone:
“…Esta Defensa considera, que la víctima directa, nos damos cuenta que esa duda que se desprende de esa misma declaración; puede haber ocurrido el hecho; si leemos la deposición del experto, en el folio 149, la misma psicólogo refiere a la niña un neurólogo y señala que la evaluación hecha por ella no es una prueba de certeza, y se requiere de la evaluación de un neurólogo , para determinar si la niña estuvo mintiendo, quien desvirtuará las incógnita de la evaluación psicológica, la duda de la niña, de lo reflejado por ella para el momento de la detención, esa dos probanza, afianza la duda que a hago referencia, y favorece a la persona acusada, si en el procedimiento se hubiere tomado declaración a un testigo presencial, no existiera duda; es injusto condenar a una persona, que en el debate no se pudo demostrar esa presunción de inocencia, esta Defensa considera que al ciudadano CÉSAR DANIEL SUÁREZ SPOSITO debe absolverse, de toda responsabilidad penal, toda vez que en le Juicio no se logro determinar , si el ciudadano Suárez , realizo tocamiento; los hechos atribuidos ocurrieron en una playa, y puede haber una confusión, si ocurrió tal tocamiento, el responsable logró huir y se confundió con mi patrocinado; tanto el padre de la víctima, ni la victima, no lo señala , ni recuerda las características de la persona que hizo los tocamientos, la presunción de inocencia, no se ha desvirtuado; aunado a la declaración de mi patrocinado, quien manifestó que se encontraba con unos short, y el padre de la víctima señalo que andaba con una franelilla azul y no se logró desvirtuar; invocando la tutela Judicial efectiva, se debe dictar una sentencia Absolutoria, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines que exponga sus replicas de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expone:
“…La psicóloga señaló DSM- IV ; no se ventila en este caso; ella señala que la niña hace una declaración concreta, esta diciendo lo que ocurrió, la parte neurológica es los niveles DMS-IV, el verbatio es claro; señalo que el señor presente en sala, fue el que ofreció ayudarla y le toco su parte vaginal; los elementos debatidos, existe elementos para una sentencia condenatoria….”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que exponga sus replicas de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expone:
“…Esta Defensa considera que EL Ministerio Público no tiene la pericia para tocar la parte que corresponde a un experto, que la misma psicólogo refirió a la víctima a un neurólogo; mi apreciación , y la declaración de la niña, si puede haber ocurrido el hecho, tal como lo señala la niña; pero no puede haber duda, si e invocamos la tutela Judicial efectiva, debe existir la Justicia tanto para la víctima como el acusado, si existe dudas , esta favorece la acusado; debe absolverse al acusado; los funcionarios aguantes debe estar seguido a los procedimiento establecido en la ley, es todo “ .
Seguidamente se le cede le derecho de palabra al acusado, quien expone:
“…doy gracias a Dios porque apareció el señor y la víctima; pero no estoy de acuerdo lo que dice la víctima, yo no cometí lo que me acusa, tengo hijo y una hija, es todo…”
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 12-07-2011, 19-07-2011, 26-07-2011, 02-08-2011, 09-08-2011, 19-09-2011, 26-09-2011, 03-10-201, 07-10-2011, 17-10-2011, 24-10-2011, y 03-11-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 06-03-2011, en horas 1:30 pm, cuando la niña Cuya Identificación Se Omite De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes se encontraba en la playa de ocumare de la costa, junto a su grupo familiar, precisamente al momento en que estaba dentro de la playa junto a una prima de 11 años de edad, cuando fue abordada por el ciudadano Cesar Daniel Suarez Sposito, quien la agarró fuertemente por un brazo y la otra mano se la introdujo dentro del traje de baño, tocando su parte genital, logrando la niña zafarse porque una ola lo sorprendió y salir corriendo de las aguas, pidiendo auxilio a su padre, ciudadano Joseph Hayeck Sayegh, ubicando unos funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje y procedieron a detener al acusado.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1º Declaración de la funcionaria SOLEIMAR TIBISAY MORENO PEREZ, quien bajo juramento manifestó:
“…estaba haciendo el recorrido en bahía de cata, encontramos un grupo de personas agrediendo al ciudadano, nos acercamos con la unidad y con los bomberos auxiliamos al ciudadano y lo llevamos al comando, el papa de la niña fue a denunciar que el señor había agredido a su hija, y la niña lo señalo a él, que el la quiso abusar, y estaba otra primita que halo a la niña para alejarla de el, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “nosotros nos acercamos porque presuntamente un ciudadano había intentado abusar de una niña, levante el procedimiento con el inspector rodríguez y el sargento arlu asueta, la niña manifestó que el señor le dijo que la iba a agarrar para que no se ahogara y ella le dijo que ella sabia nadar y el señor insistía en agarrarla y después vino una ola y el la agarro, la niña le dijo a su mama que el la había intentado agarrar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO: “el señor estaba bajo los efectos del alcohol, eso fue a la 1:50 de la tarde, la niña dijo que él le había tocado sus partes, según el dicho de la niña eso fue antes de que llegáramos, antes de la 1:50, el papa de la niña no se encontraba bajo los efectos del alcohol, la niña tiene 9 años y la primita 11 años, estaban acompañadas de sus padres, la niña estaba bañándose en la playa con la prima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “el ciudadano hablo conmigo después que tenia rato en la comisaría y me pregunto porque el estaba ahí y que cuando lo iban a soltar y me dijo que era incapaz de hacer eso, que el tenia una niña, y me preguntaba que porque estaba ahí, es todo..”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación de la aprehensión del ciudadano CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO, toda vez que la deponente manifestó haber sido una de los funcionarios que en fecha 06-03-2011, se encontraba de recorrido por Bahia de Cata, fue llamada la atención por un grupo de personas quienes golpeaban fuertemente al acusado y como funcionaria además de resguardar la vida del mismo, procedió aprehenderlo toda vez que era señalado como comisor de un hecho punible, más sin embargo la funcionaria no es testiga presencial de los hechos, por lo que su declaración debe ser tomada como plena prueba de la aprehensión del ciudadano CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO y como testiga referencial del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, toda vez que se limitó a señalar el conocimiento que de los hechos tuvo por terceras personas, declaraciòn que se adminicula a la exposición del funcionario HAYNER RODRIGUEZ, quien fue el otro funcionario aprehensor, y ratifica la versión de la funcionaria, y entre otras cosas manifestó:
2º HAYNER JOSE RODRIGUEZ PALMERA, bajo juramento expuso:
“…ratifico mi firma, eso ocurrió a las 01 y 50 de la tarde del domingo 6 de marzo, estaba de supervisión en la bahía de cata y estaban un grupo de personas agrediendo a un ciudadano, otro ciudadano se acerco hacia a nosotros y nos dijo que había abusado de su hija, se notifico a la fiscal, es todo.” PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “al momento de la aprehensión nos manifestaron que había abusado de natalia hayec de nueve años de edad, el ciudadano la había agarrado sus partes intimas, estaba en compañía de su prima de 11 años, el ciudadano estaba muy golpeado, no sabia ni de el, no manifestaron donde ocurrieron los hechos, el hecho ocurrió en la bahía de cata y estaba los bomberos y defensa civil, abordamos al ciudadano en la unidad y la gente estaba enardecida en ese lugar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “No habían testigos que declarar en ese momento, se presento el ciudadano padilla con la niña, no fueron mas testigos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “El estaba un poquito ebrio, estaba mareado por la golpiza que le dieron, no se observo mas nada, los funcionarios de protección civil lo sacaron de la muchedumbre, no llegue a hablar con el detenido en ese momento, es todo.”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación de la aprehensión del ciudadano CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO, toda vez que el deponente manifestó haber sido uno de los funcionarios que en fecha 06-03-2011, se encontraba de recorrido por Bahia de Cata, fue llamada la atención por un grupo de personas quienes golpeaban fuertemente al acusado y como funcionario además de resguardar la vida del mismo, procedió aprehenderlo toda vez que era señalado como comisor de un hecho punible, más sin embargo el funcionario no es testigo presencial de los hechos, por lo que su declaración debe ser tomada como plena prueba de la aprehensión del ciudadano CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO y como testigo referencial del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, toda vez que se limitó a señalar el conocimiento que de los hechos tuvo por terceras personas.
Ahora bien, fue recibida la declaración de la Psicòloga Clínica MARIA AUXILIADORA BRICENO HERNANDEZ, quien manifestó:
“…Reconozco Contenido Y Firma Del Documento Que Se Me Exhibe En Este Momento Se Presenta A Consulta A Evaluación El Representante Con La Niña Se Le Realiza Entrevista A La Madre Y A La Niña Se Le Aplica Tes Del Árbol (Copiar Información Del ) Manifiestan Que Estaban En La Playa Y Al Parecer Le Dice Que Un Señor La Va A Ayudar Estaba Con Su Primita, Le Dice Que Esta Bien Y En Eso Viene Una Ola Y El Señor Se Le Acerca Y Le Mete La Mano Al Traje De Baño. “Es Todo. A Preguntas Del Fiscal Contesto. “Los Indicadores Pueden Alterar Los Hechos Que Narra La Niña Los Puede Inventar De Acuerdo Al Resultado Del Test. R. La Ansiedad No La Puedo Decir A Ciencia Cierta Que Esos Hechos La Ocasionaron. R Al Momento De La Evaluación La Niña Fue Espontánea, Primero Entrevistamos A Los Padres Y Luego La Niña De Modo Que El Niño Se Sienta Agradado Sin Presión Ni Tensión. “ Respuestas De La Defensa “Soy Graduada En El 2006, Psicólogo Mención Clínica Y Dentro De Nuestra Educación Vemos A Todas Las Áreas, Niños Adultos Y Todas Las Edades, No Tengo Post Grado Ni Especialidad En Niños, La Remisión Al Neurólogo, Utilizo Test Vasomotor De Bender, Es Algo Visual, Visualizo Y Elaboro Y Evaluamos Algunas Partes Del Cerebro, Nos Da Indicadores Posibles Y Remitimos Al Neurólogo Para Que Descarte Cualquier Situación Posible, Se Trabaja La Parte Tempo Occipital, Si Lo Que Veo Lo Reproduzco Y Ya Es El Neurólogo Que Da A Ciencia Cierta El Diagnostico. Ese Resultado Clínico Neurológico Pudiéramos Con Su Evaluaciones Estar En Una prueba De Certeza Con Mi Evaluación Como Psicolo. No Puedo Decir Que La Niña Tenga Algo Neurológico Solo Digo Que Son Posibles Indicadores, El Hecho Que La Niña Tenga Afección Neumológica, Los Indicadores Son Muy Bajos, Pero Como Es Un Niño, Y Mi Informe Es Integral. Por Mi Experiencia Laboral No Puedo Determinar A Ciencia Cierta Y Al Responder Niña Estaba Diciendo O No La Verdad. “Lo Que Puedo Decir Es El Verbatun Y Lo Que Me Menciono La Niña Y Teniendo En Cuanta Que La Niña Tuvo Una Conversación Acorde Creaba Conceptos, Ya Que La Niña Estaba Ubicada. No Puedo Precisar Cuanto Tiempo Había Pasado Desde El Supuesto Hecho Hasta El Momento En Que Yo Como Experto Evaluó A La Niña. Con El Examen Neurológico Se Despejan Las Posibles Incógnitas Que Me Arrojan A Mí La Primera Evaluación. No Puedo Decir Que A La Niña La Sugestionaron O No Solo Puedo Decir Lo Que Plasme En El Informe Con Su Verbatun.” A Preguntas Del Tribunal Contesto. “Remitimos Al Neurologo Por Los Cinco Posibles Mas No Puedo Decir Cuales Son Es Exclusivo Del Neurologo, Para El Momento De Evaluarla Entrevistarla Ella Mostro Impresión Incomodidad En Cuanto Al Relato De La Playa...”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, toda vez que la testiga como experta, entrevistó a la niña presunta víctima, y señaló que la misma se encontraba ubicada y centrada, que sentía incomodidad cuando relataba los hechos sucedidos en la playa, siendo la experta psicóloga de reconocida trayectoria, por su experiencias, lo que se adminicula al resultado del informe psicològico que fue incorporado por su lectura en su oportunidad en el cual se determinò lo siguiente:
“…INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, No 135-11, de fecha 28-03-2011, practicado a la víctima del presente caso, por la Licenciada MARIA BRICEÑO, Psicológico, del Servicio de Ayuda al Niño, Niña y Adolescente Centro Andrés Bello, S.A.P.A.N.A, el cual expresa:
“RELACIÓN DEL CASO: El presente caso es conocido en éste Servicio en fecha: 14-03-2011, al comparecer la Ciudadana: BEHARA DE HAYET SANDRA, titular de la cédula de identidad No: 9.439.787, quien se identifica como la madre de la niña antes identificada, siendo referidas por esa Fiscalía según Oficio No 05F15-0959-11 de fecha: 09/03/2011, donde solicitan Evaluación Psicológica. TECNICAS EMPLEADAS: -Entrevista. – Test de la Figura Humana. – Test Gestáltico Vasomotor de Bender. 04.- ONSERVACIONES GENERALES. Se trata de niña de 09 años y ocho meses de edad, desarrollo pondo-estatural acorde, vestimenta limpia y ordenada, no se observan trastornos del lenguaje en lo expresivo o comprensivo, ni del pensamiento, conciencia lúcida, orientado en tiempo, persona y espacio, memoria en su origen. Sigue instrucciones y realiza repport con la evaluadora. 5.- ANTCEDENTES DEL CASO. Se trata de niña de 9 años y 8 meses de edad, quien es producto de un matrimonio funcional, es la primera de tres (3) hijos por vía materna, nace por cesárea sin complicaciones, desarrollo, psico-evolutivo acorde. Enfermedades sufridas: Lechina, niega antecendentes convulsivo, traumatismos u operaciones quirúrgicas. Su rutina escolar inicia a los 02 años de edad, no presentó problema en su adaptación ni en la adquisición de las destrezas de lecto- escritura. La madre expresa: “Estábamos de vacaciones en Cata y la señorita está en la playa bañándose en la prima de 11 años y nosotros estábamos en la orilla cuidando a sus hermanitos y viéndolas a ellas…dentro del mar le metió el señor la mano y ella peleo y eso para que la soltara y todos la ayudamos”. La niña manifiesta: “Yo y mi prima estábamos en el agua tranquilas y viene el señor y me agarra por atrás por el trasero y el señor me dice tranquila que yo te voy a ayudar y yo le dije que no gracias que yo puedo sola, entonces él me suelta y me pongo del otro lado entonces ahí fue cuando me agarro y me mete la mano por dentro del traje de baño y ahí fue que empecé a pelear con él y mi prima me jaló. 06.- RESULTADOS. Las pruebas arrojan: 05 posibles signos de D.O.C.; en el área emocional: Ansiedad, introversión, dificultad en las relaciones interpersonales, tendencias defensivas, minimiza el contacto con el medio, dependencia. 07.- CONCLUSIONES. Se trata de niña, quien para el momento de la evaluación presenta indicadores orgánicos y emocionales que pueden estar afectado su comportamiento. 08.- REOMENDACIONES:- Evaluación Neurológica. – Control Psicológico”. Se deja constancia que el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, No 135-11, se encuentra en los folios 15 y 16 de la causa…”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita al Servicio de Ayuda al Niño, Niña y Adolescente, y en el mismo se deja constancia de que la entrevistada presentaba indicadores orgánicos y emocionales que pueden estar afectado su comportamiento, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del hecho controvertido.
Ahora bien, esta versión aportada por la experta debe ser concatenada, corroborada, ratificada o adminiculada con otra prueba indiciaria, que la haga cobrar fuerza para determinar no solo que se cometió un hecho relevante desde el punto de vista penal, sino también, el responsable del mismo, así tenemos que acudió a rendir declaración el ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, quien bajo juramento Expuso:
“…El día 06/03/2011 estábamos en cata con mis tres hijas, de 3, 5 y 9 años de edad, estaba la prima de mi hija en el mar con la niña bañándose, ese día no podía entrar al mar, mi hija entro al mar con su prima y estaban nadando, se acerca mi esposa y sale mi hija llorando y la primita, mi cuñada y mi esposa hablan con la niña que un señor le toco sus partes intimas por detrás y el señor la agarro, el le dice que el la va a ayudar, mi sobrina la halaba y en una ola el las soltó, le dije a mi hija que quien era y me fui caminando por la playa a buscarlo, y el señor cargaba una camisa azul, mi hija y mi sobrina lo identificaron, las personas estaban ahí lo iban a linchar y lo que lo salvo fueron unos salvavidas, llego la policía y seguía la gente cayéndole a golpe, y fuimos con la policía al comando, a el lo atendieron y nosotros nos fuimos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “eso fue en bahía de cata junto a las torres de cata privada y fue aproximadamente antes de la hora del medio día, estábamos recién llegando a la playa, yo vi cuando la niña se mete al agua, no vi a ningún hombre cerca de la niña, yo estaba con la bebe, la niña manifestó que el señor le toco sus partes intimas, le pregunte a la niña si le metió el dedo en la totona y me dijo que si, el señor tenia la intención y las olas lo impidieron, lo que me dijo la niña es que la abraza por detrás y no se si le toco sus senos, la niña no quiere ni ver el traje de baño porque dice que ese es el de la mano sucia, mi hija cumplió 10 años, ella tenia 9 años al momento de los hechos, la otra niña no se encuentra en venezuela, después de que paso lo ubicamos por el color de la franela azul y la misma gente lo señalaba y mi hija lo identifico y me dijo el fue, no hubo amenazas el le decía ven mami yo te voy a ayudar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “desde que ocurrió el hecho a los 5 minutos lo avistamos y lo agarra los salvavidas y cuando la gente estaba alborotada se lo llevaron, mi hija me comenta que en el momento que estaba agarrando a la niña olía a alcohol, y el señor no se quejaba de los golpes que le daba la gente, recuerdo muy poco las características, ese señor estaba morado de los golpes que le habían dado, era de color de piel moreno, debe de tener 25 o 30 años, transcurrieron como 5 minutos cuando lo agarraron, recuerdo que cargaba una franela azul, no hable con ese señor, no me dio chance la gente, de volverlo a ver lo reconocería pero aquí en la sala no esta…es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no observe lo que paso en la playa, es mi hija que sale del mar llorando junto con mi sobrina, mi cuñada y mi esposa se acercaron a las niñas y le dijeron que la habían tocado, eso ocurrió frente a las torres de cata y lo agarraron en el rompe olas, no le hicieron examen medico legal, le lleve al pediatra y me dijo que no había daño, es todo.”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, fue víctima de tocamientos dentro de la playa ubicada en Bahía de Cata, que el padre luego de escuchar la versión de su hija, procedió a ubicar al presunto victimario, que fue aprehendido un ciudadano quien portaba una camisa azul, que el efectivamente no observó a ninguna persona de sexo masculino cerca de su hija cuando esta se encontraba dentro de la playa, que observó al aprehendido, que en caso de verlo nuevamente lo reconocería con seguridad, sin embargo manifestó que dentro de la sala donde se efectuaba el juicio no se encontraba la persona que fue aprehendida y que él señala como el sujeto que tocó a su menor hija cuando se encontraba en la playa, declaración que se adminicula a la versión aportada por la niña presunta víctima, quien efectivamente manifestó lo siguiente:
Victima, Niña De 10 Años (Se Omite Su Identificación De Conformidad A Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Al Niño, Niña Y Adolescente), Quien Expuso:
“…Estábamos mi prima y yo en la playa bañándonos y el señor me agarra el me dice que me va a ayudar y le dije que no gracias me fui para otro lado y el señor se vuelve a acercar y me agarra y el empieza a meterme la mano por dentro del traje de baño por detrás, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “El me toco las nalgas y la totona, sentí que me introdujo el dedo, eso fue dentro del traje de baño, cargaba un traje de baño de dos partes, el me agarro por la espalda el me abrazo y me empezó a tocar, estaba conmigo mi prima daniela y salio gritando, no el no amenazo y el me decía que el me ayudaba que venían las olas grandes, yo le dije a mi mama y a mi papa, luego lo agarraron y le dije a mi papa quien era el señor, mi tía y mi mama salieron a buscarlo y un señor le dijo a mi mama que el vio a un señor agarrando a la niña y cargaba una franela azul, el señor que estaba aquí me pareció conocido que estaba en la playa, no le tengo miedo pero no lo quiero ver, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Tengo 10 años, estudio 5° grado, tengo 2 hermanitas, la persona que me toco cargaba una franela azul, el señor que estaba aquí se parece al que me toco, yo no recuerdo muy bien pero se me parece conocido, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Yo fui a la policía con mi papa y no vi mas a ese señor, es todo.”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, fue víctima de tocamientos dentro de la playa ubicada en Bahía de Cata, que el padre luego de escuchar la versión de su hija, procedió a ubicar al presunto victimario, que ese presunto victimario tenia una camisa azul, que ese victimario le introdujo sus dedos por sus partes íntimas, que no volvió a ver después de la aprehensión al señor que le introdujo su mano, que el ciudadano que estaba dentro de la sala se le parecía al señor, pero que no estaba segura, y que además su presencia no la alteró ni la incomodó.
En este sentido además de la declaración del padre de la niña y de la propia víctima fue recibida la declaración del ciudadano CASTILLO CABRERA DIYOFRED ANYUR, quien debidamente juramentado he impuesto del artículo 242 del código penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…Mi Primo Saco Una Excursión A La Playa Y El Señor Aquí Presente Fue Con Nosotros, Y Estábamos Tomando Y El Estaba Tranquilo Pero Nosotros Empezamos A Echarle Arena En La Cara, El Se Paro Y Fue A Lavarse La Arena En Eso Que Venia De La Playa, Un Señor Le Dio Con Un Vaso En La Cara Y Le Partió, Luego El Salio Y Se Fue A Una Patrulla, Después Cuando Nosotros Fuimos A Ver Por El Le Dijeron Que Estaba A La Orden De La Fiscalia.” Es Todo. Defensa Yo Le Eche La Tierra Junto Con Otros Y Lo Vi, Desde Que Entró A La Playa Y Hasta Que Salio, Yo No Vi Que Agarrara A Nadie El Entro Se Lavo La Cara Y Salio Y El Señor Que Venia Le Dio Con El Vaso En La Cara Se La Reventó Y El Entro Rápido A La Playa A Sacarse La Arena Porque Tenia La Cara Sucia.” A Preguntas De La Fiscalia Respondió “Estábamos Jugando Por Eso Le Echábamos La Arena” A preguntas Del Tribunal Respondió: “El No Se Habia Bañado En Todo El Dia, Bueno Cuando Le Cayo La Arena Fue El Se Metio A Lavar La Cara…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como plena prueba para establecer que efectivamente el acusado CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO, el día 06 de marzo de 2011 se encontraba en la playa de Bahía de Cata, en una excursión con varios amigos, y que efectivamente este ingresó dentro de la playa motivado a que el deponente y su primo estaban jugando con el y le echaron arenilla en los ojos, manifestando el deponente que jamás lo observó tocando a persona alguna y que tampoco le quitó la vista, y que observó cuando un ciudadano se acercó al acusado y lo golpeó a la altura de la cara, declaración esta que coincide con la versión aportada por el ciudadano CARLOS CASTILLO, quien también presenció los hechos y manifestó lo siguiente:
Castillo Lugo Carlos José, Venezolano, Y En Relación A Los Hechos Manifestó:
“…El Domingo De Carnaval Yo Saque Una Excursión Y El Realmente No Quería Ir Y Lo Convencí Y Nos Fuimos, Llegamos A Cata, Estábamos Disfrutando Y Empezamos Con Un Chalequeo Y Le Echamos Arena En La cara a A Cesar Daniel, El Se Mete En La Playa Y Cuando Viene Saliendo, Un Señor Le Da Con Un Vaso, El Salio Y Se Dirige A La Patrulla, Nosotros Fuimos A Ver Que Pasaba Y Cuando Llegamos Al Comando Nos Dijeron Que El Había Golpeado A Una Persona Y Luego Me Entere Que Estaba En Alayon Y Ahora En Tocoron.” A Preguntas De La Defensa Contesto: “Nosotros Somos Vecinos Y Somos Amigos Hace Como Tres Años, Yo No Lo Conozco Como Pendenciero, Todos Estábamos Consumiendo Alcohol, Yo Vi Cuando Diyofre Le Echo Arena En La Cara El Es Mi Primo, Y Yo Vi Después Que Le Echaron La Arena El Salio A Meterse A La Playa, Había Muchas Personas, El Entro Al Mar Manoteando, Había Muchas Personas Era Carnaval, Había Mucha Gente En La Playa, Tal Vez Toco A Alguien Ya Que Las Personas Que Estaban Allí Incluso El Padre De La Niña Dijo Que Había Tocado A La Niña Y Un Funcionario Del Comando Según Y Que Dijo Que El Estaba Tratando De Salvar A La Niña, Cesar No Se Movió Nunca De La Playa Hasta Que Le Echamos La Arena” A preguntas De La Fiscalia Contesto “El Señor “Coco Pelao” Fue Que Le Dio A Cesar Por La Cara, Y El Estaba Con Einy Para El Momento Que Le Echamos La Arena, Incluso Le Revolcamos, No Teníamos Ninguna Intención, Mas Que De Divertirnos Al Momento De Arrojarle La Tierra A La Cara, Fuimos A La Excursión Con Un Autobús De La Línea Coromoto.” A preguntas Del Tribunal Contesto. “El Se Baño Varias Veces Con Nosotros Siempre En El Grupo, Yo No Vi Que Se Bañara Solo, En El Momento Que Se Le Echo La Tierra En La Cara Fue Que Se Metió Solo Al Mar.”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como plena prueba para establecer que efectivamente el acusado CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO, el dìa 06 de marzo de 2011 se encontraba en la playa de Bahia de Cata, en una excursión con varios amigos, y que efectivamente este ingresó dentro de la playa motivado a que el deponente y su primo estaban jugando con el y le echaron arenilla en los ojos, manifestando el deponente que jamás lo observó tocando a persona alguna y que tampoco le quitó la vista, y que observó cuando un ciudadano se acercó al acusado y lo golpeó a la altura de la cara, declaración esta que coincide con la versión aportada por el propio acusado CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único De Primera Instancia En Función De Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 06-03-2011, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare de la Costa de la Policía del Estado Aragua, practican la aprehensión del ciudadano CESAR DANIEL SUAREZ ESPOSITO, en horas de la tarde, toda vez que observaron que el mismo estaba siendo agredido por una multitud y al haber sido señalado por un ciudadano como la persona que presuntamente había intentado realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una niña, señalando además ambos funcionarios que el hoy acusado se encontraba en avanzado estado etílico.
Mas sin embargo, ambos funcionarios no son testigos presénciales de los hechos, sino funcionarios actuantes de la aprehensión del hoy acusado. En este sentido en doctrina y jurisprudencialmente se ha sostenido que la deposición de los funcionarios aprehensores es simplemente para dejar constancia del tiempo modo y lugar en que fue aprehendido un ciudadano, más no de la participación de este en un hecho, por cuanto los funcionarios no pueden cumplir dos roles en un mismo caso, o son funcionarios o son testigos y su deposición se basa para dejar constancia de cómo se produjo la aprehensión de una persona siendo su actuación de carácter eminentemente administrativo; en este sentido además de la deposición de los funcionarios se evacuó el testimonio de la psicóloga clínica licenciada MARIA AUXILIADORA BRICEÑO HERNANDEZ, quien señaló entre otras cosas que como psicóloga clínica no puede establecer que la niña que fue entrevistada estaba o no mintiendo, que la niña le relató unos hechos que se sucedieron en la playa, que al narrar los hechos, mostró incomodidad, que el estado de ansiedad que tenía la niña no puede deducir que sea por los hechos narrados o por otro motivo, no podía decir que la niña estaba siendo inducida, que la niña le narró que estaba con una primita bañándose en la playa y que un ciudadano intentó meterle la mano dentro del traje de baño, adminiculada su exposición con el informe psicológico que fuere incorporado por su lectura lo que en su conjunto a criterio de este juzgado constituirían una prueba de cargo para establecer la responsabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual fuere acusado; en este sentido, se recibió en juicio la declaración de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien entre otras cosas manifestó que efectivamente el día de los hechos ingresó a bañarse dentro de la playa en compañía de una primita, que llegó un ciudadano quien la agarra por detrás y le dice que la iba a ayudar para que las olas del mar no la arrastraran, que ella le dice que no y que este ciudadano le introduce la mano por la parte de atrás haciéndole tocamientos en los glúteos y en la parte posterior de la vagina, que ella sale corriendo asustada luego que se pudo soltar y le avisa al papá, más sin embargo observó dentro de las personas que estaban dentro de la sala de audiencias y manifiesta que el acusado es la persona que se le parece al sujeto pero que no podía afirmar a ciencia cierta que era el, lo que es corroborado por el padre de la niña ciudadano JOSEPH HAYEK SAYEGH, quien manifestó haber visto al sujeto que presuntamente realizó tocamientos a su hija, en la playa instantes luego de haber tenido conocimiento por parte de su hija, y sin embargo manifiesta en la sala que no reconocía a ninguna de las personas que se encontraban presentes como el sujeto que observó el día de los hechos mas sin embargo de volverlo a ver lo reconocería.
Siguiendo el orden, el tribunal tiene que, la versión aportada por la experta, quien tuvo conocimiento por parte de la niña de unos hechos que sucedieron, lo que es ratificado tanto por la niña como por el progenitor, debe ser concatenada, corroborada, ratificada o adminiculada con otra prueba indiciaria, que la haga cobrar fuerza para determinar no solo que se cometió un hecho relevante desde el punto de vista penal, sino también, el responsable del mismo, y si bien la sala de casación penal en sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, es siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta juzgadora que a la declaración de la niña como presunta víctima y la de su progenitor como testigo referencial de los hechos y presencial de la aprehensión del acusado, se contraponen los testimonios de los ciudadanos CASTILLO CABRERA DIYOFRED ANYUR y CASTILLO LUGO CARLOS JOSÉ, quienes en su conjunto manifestaron que hicieron una excursión a la playa, que el acusado los acompañó que estaban jugando a la orilla con arena, que estaban tomando que DIYOFRED le echa arena en los ojos al acusado, que este se mete dentro de la playa con el fin de lavarse la cara, que ellos no despegaron su vista del acusado hasta que éste salio del agua, que observan cuando un ciudadano le pega con un vaso por la cara y lo lesiona, que observan cuando el acusado sale corriendo hacia la patrulla y que luego lo detienen, versión esta que es sostenida en todo momento por el acusado CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO, quien manifestó que llegó a la playa ubicada en Bahìa De Cata en una excursión, que se encontraba en compañía de una amiga cuando otro de los que lo acompañaban le echó arena en los ojos, que el ingresó al agua, a fin de quitarse la arena y en lo que sale es recibido por un ciudadano quien lo golpea fuertemente con un vaso, y por ello, procede el acusado a abordar una patrulla policial, a fin de denunciar lo sucedido y es èl el que termina siendo aprehendido, coincidiendo su versión con la deposición de los anteriores testigos ya mencionados.
En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.
En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
De igual forma el Principio INDUBIO PRO REO, que como bien lo destaca JAÉN VALLEJO valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones una fáctica se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver a la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad ( esto es, en cuanto a que tal persona no es inocente del delito que se le imputa), por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción Iuris Tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio IN DUBIO PRO REO.
En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 19/07/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.
Así tenemos que el artículo 24 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela establece el principio INDUBIO PRO REO, que en rasgos generales no es otra cosa que la duda favorece al acusado, principio este de rango constitucional, prevaleciendo además el de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 eiusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO no culpable y la sentencia por este hecho punible ha de ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: SUAREZ SPOSITO CESAR DANIEL, natural de maracay, estado aragua, el día 20.07.1977, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero y chofer, residenciado en: Sector 06, Caña De Azúcar, Bloque 23, Piso 08, Apartamento 08-01, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0424-3325164, titular de la cedula de identidad Nº 13.517.825, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano CESAR DANIEL SUAREZ SPOSITO así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 13 de Diciembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
10:00 am.
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