REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 02 de diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2009-000002
ASUNTO : DP01-P-2009-000002
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : Leydi Sánchez


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


DANIEL GERARDO RIEGO CARRERO, venezolano, de 40 años de edad, estado civil casado, de prifesion taxista, identificado con la cedula nº v-9.245.45 y DOUGLAS RAMON RIEGO CARRERO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesion estudiante, titular de la cedula de identidad V-12.555.071.

DEFENSA PRIVADO: ABG. William Tabares

MINISTERIO PÙBLICO (02º):

VICTIMA: MARITZA INES FLORES GUTIERREZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 03 de Febrero de 2007, por denuncia que interpusiera la ciudadana MARITZA INES FLORES GUTIERREZ, ante El Cuerpo De Seguridad y Orden Publico Comisaria Las Acacias, señalando como presuntos agresores a los ciudadanos DANIEL GERARDO RIEGO CARRERO Y DOUGLAS RAMÒN RIEGO CARRERO.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º. Acta de Procedimiento, de fecha 03-02-07, suscrito por el Agente (PA) COLMENARES GEOVANNNY, adscrito al cuerpo de seguridad y orden publico comisaria las acacias.

2º. La denuncia formulada en fecha 03 de febrero de 2007, por ante la Comisaría de las Acacias, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua por la ciudadana: MARITZA INES FLORES GUTIERRES, venezolana, de 39 años de edad, de profesión u oficio Psicologo Educativo, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.249.350.

3º Acta de entrevista, de fecha 03-02-07, rendida por ante al cuerpo de seguridad y orden publico comisaría las acacias, por la ciudadana: MAGDALENA DE IGLESIAS CARMEN EDILIA, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.742.243, de profesion u oficio del hogar.
4º Acta de entrevista de fecha 03-02-07 rendida por ante al cuerpo de seguridad y orden publico comisaria las acacias, por la ciudadana ORTEGA DE RODRIGUEZ CLEMENCIA, de 82 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-319.752.

5º Acta de entrevista de fecha 03-02-07, rendida por ante al cuerpo de seguridad y orden publico comisaria las acacias, por el ciudadano CONTRERAS HERMES, de 55 años de edad , titular de la cedula de identidad No. V-5.561.525.

6º Audiencia especial, celebrada ante el Juzgado Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05-02-2007 quien procedió a acoger la precalificación como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos DANIEL GERARDO RIEGO CARRERO Y DOUGLAS RAMON RIEGO CARRERO, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3º, 5º Y 6º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 27 de Febrero de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Tercero en lo Penal, quien luego de la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer lo remitió a este Circuito de Violencia, quien procedió a fijar el juicio oral.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 20-03-2007, 21-06-2007, 19-12-2007, 12-03-2008, 18-06-2008, 29-09-2008, 12-01-2009, 30-03-2009, 15-06-2009, 17-06-2009, 17-09-2009, 09-11-2009, 03-02-2010, 05-05-2010, 19-07-2010 y 11-10-2010, 06-12-2010, 10-03-2011, 26-04-2011, 07-07-2011, 29-08-2011, 13-10-2011, 23-11-2011, 17-01-2012.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 05 de febrero de 2007, la Fiscal segunda (02) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL GERARDO RIEGO CARRERO y DOUGLAS RAMON RIEGO CARRERA, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal 3ero de juicio el 16-01-2009 y continuó convocando la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 26-03-2007, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA con relación al ciudadano DANIEL GERARDO RIEGO y solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DOUGLAS RIEGO.

Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho tipo penal se encuentra demostrado con los siguientes elementos:

1º. Acta de Procedimiento, de fecha 03-02-07, suscrito por el Agente (PA) COLMENARES GEOVANNNY, adscrito al cuerpo de seguridad y orden publico comisaría las acacias.
2º. La denuncia formulada en fecha 03 de febrero de 2007, por ante la Comisaría de las Acacias, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua por la ciudadana: MARITZA INES FLORES GUTIERRES, venezolana, de 39 años de edad, de profesión u oficio Psicólogo Educativo, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.249.350.
3º Acta de entrevista, de fecha 03-02-07, rendida por ante al cuerpo de seguridad y orden publico comisaría las acacias, por la ciudadana: MAGDALENA DE IGLESIAS CARMEN EDILIA, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.742.243, de profesión u oficio del hogar.
4º Acta de entrevista de fecha 03-02-07 rendida por ante al cuerpo de seguridad y orden publico comisaría las acacias, por la ciudadana ORTEGA DE RODRIGUEZ CLEMENCIA, de 82 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-319.752.
5º acta de entrevista de fecha 03-02-07, rendida por ante al cuerpo de seguridad y orden publico comisaría las acacias, por el ciudadano CONTRERAS HERMES, de 55 años de edad , titular de la cedula de identidad No. V-5.561.525.

Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 03-02-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES, y si bien se ha diferido en varias ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, y de igual forma la víctima, y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANIEL GERARDO RIEGO CARRERO, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DOUGLAS RAMON RIEGO CARRERO, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Pùblico toda vez que el hecho imputado no se realizó y en consecuencia Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declara sus libertad plena. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dichos ciudadanos. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


LEIDY SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

LEIDY SANCHEZ
16:20 pm.