REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2007-000030
ASUNTO : DK02-S-2007-000030
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : LEYDI SANCHEZ


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

SERGIO JOSÉ FLORES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.365.441.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARY TOVAR

MINISTERIO PÙBLICO (04º):

VICTIMA: ELIZABETH MOSQUEDA FLORES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 04 de Abril de 2007, por denuncia que interpusiera la ciudadana ELIZABETH MOSQUEDA FLORES, ante el Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera, señalando como presunto agresor al ciudadano SERGIO JOSÉ FLORES.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Denuncia de fecha 04-04-07, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MOSQUEDA FLORES, ante el Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

2º Acta de procedimiento de fecha 04 de abril de 2007, efectuada por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

3º Acta de entrevista efectuada por el ciudadano ERNESTO PEREIRA, ante Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

4º Acta de entrevista efectuada por la ciudadana YENNY CORTES, ante Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

5º Acta de entrevista efectuada por la ciudadana YUSMAIRA REQUENA, ante Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

6º Acta de entrevista efectuada por el ciudadano JORGE ERNESTO FLORES, ante Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

7º Resultado de reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana ELIZABETH MOSQUEDA, por la Dra. Yenny Carreño, médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.

8º Audiencia especial, celebrada ante el Juzgado Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06-04-07 quien procedió a acoger la precalificación como el delito de LESIONES PERSONALES, decretar flagrancia, procedimiento abreviado e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SERGIO JOSÉ FLORES, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 9º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 25 de mayo de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Tercero en Función de Juicio, quien posteriormente lo remitió a este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 21-06-2007, 09-04-2008,27-10-2008, 27-04-2009, 14-05-2009, 12-06-2009, 04-08-2009, 11-11-2009, 09-02-2010, 12-04-2010, 29-06-2010, 22-09-2010, 25-10-2010, 12-01-2011, 14-02-201130-03-2011, 11-05-2011, 04-07-2011, 10-08-2011, 07-09-2011, 27-10-2011, 09-11-2011, 16-12-2011, no fijándose nueva oportunidad.
DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 04 de abril de 2007, la Fiscal Cuarta (04) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ FLORES, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 25-05-2007 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 21-06-2007, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, Tipificados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:

1º Denuncia de fecha 04-04-07, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MOSQUEDA FLORES, ante el Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

2º Acta de entrevista efectuada por el ciudadano ERNESTO PEREIRA, ante Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

3º Acta de entrevista efectuada por la ciudadana YENNY CORTES, ante Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

4º Acta de entrevista efectuada por la ciudadana YUSMAIRA REQUENA, ante Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

5º Acta de entrevista efectuada por el ciudadano JORGE ERNESTO FLORES, ante Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría La Pedrera.

6º Resultado de reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana ELIZABETH MOSQUEDA, por la Dra. Yenny Carreño, médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas. Acta de procedimiento de fecha 23 de noviembre de 2006, efectuada por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría Ocumare de la Costa.

Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 04-04-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y si bien se ha diferido en varias ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, no obstante debe tomarse en cuenta que dicho ciudadano acudió en múltiples oportunidades para la celebración del acto, más no así la víctima ciudadana ELIZABETH MOSQUDA FLORES, y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.

Ahora bien, el Ministerio Pùblico también presentó acto conclusivo de acusación por la comisión del delito de Violencia Psicológica, en cuyo caso es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de dicho hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien existe un acto conclusivo en contra del acusado, por la comisión de ese hecho punible, no obstante, a criterio de este Juzgado para la fase procesal en que nos encontramos, es necesario que exista un informe psicológico y si bien fue presentado acto conclusivo de acusación por este delito, en el cual se señalan una serie de medios de prueba, no observa este Juzgado que haya sido promovido dicha prueba técnica, y desde el inicio de la investigación a saber el 04-04-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los Cuatro (04) AÑOS y Ocho (08) MESES, a pesar de haberse decretado previa solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control y haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y pùblico, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse el hecho punible que fuere calificado en su oportunidad, este estaría prescrito al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO SERGIO JOSÉ FLORES, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 156 y 17 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso. TERCERO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencia se declara su libertad plena. CUARTO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

LEYDI SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


LEYDI SANCHEZ
03:30 am.