REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000362
ASUNTO : DP01-S-2008-000362
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : LEIDY SANCHEZ
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
HECTOR JOSÉ QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.142.916.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEXIS RUIZ
MINISTERIO PÙBLICO (14º):
VICTIMA: THAIS JIOSEFINA LINARES SUMOSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 29 de Enero de 2007, por denuncia que interpusiera la ciudadana THAIS JIOSEFINA LINARES SUMOSA, ante el Comando de Seguridad y Orden Público Comisaría Centro Sur, señalando como presunto agresor al ciudadano HECTOR JOSÉ QUEVEDO.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Acta de entrevista tomada al ciudadano Parga Poller Osman Antonio, funcionario adscrito a la Comisaría San Francisco de Asis.
2º Acta de entrevista tomada al ciudadano Moreno Loyo Manuel Antonio, funcionario adscrito a la Comisaría San Francisco de Asis.
3º Acta de entrevista tomada a la ciudadana Linares Zumosa Thais Josefina, víctima.
4º Audiencia especial, celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31-01-07 quien procedió a acoger la precalificación como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, decretar flagrancia, procedimiento abreviado e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR JOSÉ QUEVEDO, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3º, 5º, 6º y 7º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.
En fecha 26 de febrero de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Quinto en Función de Juicio, quien luego remitió las actuaciones a este Tribunal, y procedió a fijar el juicio oral.
Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 15-03-2007, 15-05-2007, 09-08-2007, 06-12-07, 22-06-2008, 03-11-2008, 26-02-2009, 12-05-2009, 08-07-2009, 20-10-2009, 18-01-2010,29-03-2010, 14-06-2010, 03-08-2010, 01-11-2010, 25-01-2011, 09-03-2011, 27-04-2011, 12-07-2011, 17-10-2011, 16-11-2011, no fijándose nueva oportunidad.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 31 de enero de 2007, la Fiscal Décima Cuarta (14) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSE QUEVEDO, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.
Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 26-02-2007 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 26-03-2007, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:
1º Acta de entrevista tomada al ciudadano Parga Poller Osman Antonio, funcionario adscrito a la Comisaría San Francisco de Asis.
2º Acta de entrevista tomada al ciudadano Moreno Loyo Manuel Antonio, funcionario adscrito a la Comisaría San Francisco de Asis.
3º Acta de entrevista tomada a la ciudadana Linares Zumosa Thais Josefina, víctima.
4º Reconocimiento médico legal, efectuado a la ciudadana LINARS THAIS, por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.
Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 29-01-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y si bien se ha diferido en varias ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, no obstante debe tomarse en cuenta que dicho ciudadano acudió en múltiples oportunidades para la celebración del acto, más no así la víctima ciudadana THAIS JOSEFINA LINARES SUMOZA, aun cuando recibió boletas de notificaciòn y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.
Ahora bien, el Ministerio Pùblico también presentó acto conclusivo de acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este sentido es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en este orden, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien en la audiencia de calificación de aprehensión flagrante, el Tribunal de Control, acogió la precalificación del Ministerio Público por la comisión entre otros del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tomando en consideración para ello, un acta policial y la denuncia efectuada por la ciudadana THAIS JOSEFINA LINARES SUMOZA, no obstante, a criterio de este Juzgado para la fase procesal en que nos encontramos, es necesario en principio que exista un acto conclusivo de acusación que sindique de manera discriminada cuales son los elementos de convicción serios, en los cuales basaría o fundamentaría la misma y su calificación jurídica, más sin embargo, aun cuando el acto conclusivo de acusación fue interpuesto, no obstante, la prueba fundamental para demostrar tal delito es el informe psicológico, lo que no consta en el presente expediente, y desde el inicio de la investigación a saber el 29-01-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a pesar de haberse decretado previa solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control y haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse el hecho punible que fuere precalificado en su oportunidad, este estaría prescrito al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO HECTOR JOSÉ QUEVEDO, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO HECTOR JOSÉ QUEVEDO, POR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencia se declara su libertad plena. CUARTO Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
LEYDI SANCHEZ
01:40pm.
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