REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 20 de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-004041
ASUNTO : DP01-S-2010-004041
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: Fiscal 16° del Ministerio Publico Abg. Zully Álvarez

VICTIMA: Se Omite Su Identificación De Conformidad
Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes
ACUSADO: William de Jesús Rodríguez Campos
DEFENSOR: ABG. Lisbeth Castillo
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

William de Jesús Rodríguez Campos, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Yaracuy, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad v-17.992.593, residenciado en el barrio los horno, calle B, sector, Nro.39, palo negro Estado Aragua.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El día 16 de agosto del año 2010, el ciudadano López moreno francisco Raúl formulo denuncia ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalistica del Estado Aragua (Sub Delegación Cagua) ya que días había observado a su hija de cinco años, KRISLEY DEL VALLE LOPEZ CAMEJO, con un comportamiento extraño, puesto que la niña se orinaba en sus ropas y devolvía (vomitaba) los alimentos, por el cual el padre preocupado comenzó a indagarla, señalándole la niña que la actual pareja de su madre AYARI DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ, de nombre WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS y con quien conviven el barrio los hornos, sector 04, calle B Nro° 39, palo negro, Estado Aragua; cada vez que su madre salia y la dejaba sola con este sujeto, la llevaba para el cuarto, se coloca chocolate en el pene, la toma por la cabeza con una mano y le dice “MAMAMELO” , pero antes la negativa de la niña, la somete e introduce su pene por la boca de la niña y comienza a mover la cintura metiéndole y sacándole el pene de la boca, sosteniéndole la cabeza con una mano y agarrándose el pene con la otra, hasta eyacular dentro de la boca de la niña señalándole: “TRÁGATELA, TRÁGATELA”, en otras oportunidades eyaculaba sobre su cara, manipulaba sus genitales y pasaba el pene por el ano de la niña y la amenaza diciéndole que no le dijera nada a su madre ni a su hermano porque le iba a pegar con la correa de cuero.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa del acusado ofrecieron medios de prueba para que fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración: Del Ciudadano Lopez Moreno Francisco Raul, Padre De La Victima De Autos.
2.- Declaración de la victima de autos, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes.
3.- Declaración Del Medico Forense Dr. José Armando Rodríguez, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación De Cagua, quien Realizò La Experticia Del Reconocimiento Medico Legal A La Victima.
4.- Declaración De Los Funcionarios Detectives T.S.U. Yoel Duran Y Agente Jose Sublett, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación De Cagua, quien Realizo La Inspección En La Residencia Donde Se Cometió El Hecho Motivo De Este Proceso.
5.- Declaración Del Detective Adrian Avilan Y Agente Jose Sublett, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación De Cagua, quien Realizò La Aprehensión Del Hoy Imputado.
6.- Declaración De La Licenciada Rosa Ortiz, Psicóloga Adscrita Al Centro De Apoyo Y Orientación Al Niño Niña Y La Familia Andrés Bello Del Estado Aragua, Quien Practicò Informe De Evaluación Psicológica Nº 554-10, De Fecha 24.08.20106.
7°.- Declaración de CAMEJO SANCHEZ AYARI DEL VALLE, testiga ofrecida por la defensa.
8°.- declaración de MARIA SANCHEZ, testiga ofrecida por la defensa.
9°.- Declaración De RAMONA CAMEJO, testiga ofrecida por la defensa.
10º.- Declaración De Yoselis Camejo, testiga ofrecida por la defensa.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Experticia Médico Legal Nº 9700.142-6394 de fecha 17-08-2010, practicado a la victima de autos por el Medico Forense Dr. José Armando Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Cagua.

2.- Inspección Técnico Policial. 1469 de fecha 22-08-2010, realizada por los Funcionarios Detectives T.S.U. YOEL DURAN y Agente JOSE SUBLETT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Cagua, por cuanto realizan la Inspección en la residencia donde se cometió el hecho.
3.- Informe De Evaluación Psicológica Nº 554-10, de fecha 24.08.20106. Licenciada Rosa Ortiz, Psicóloga adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño Niña y la Familia Andrés Bello del Estado Aragua, en virtud de que determinara la alteración Psicológica presente en la victima.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 18-07-2011 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presente el representante legal de la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ciudadano FRANCISCO RAUL LOPEZ quien manifestó que el juicio se hiciera a puertas cerradas. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. Zully Alvarez, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, Profesional del Derecho Quien Expuso:
“…esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación que hace la vindicta publica en contra de mi patrocinado y en el transcurso del debate probará su inocencia, y a este tribunal no le quedara mas que dar una absolutoria…”

Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad al no haber órganos de prueba que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 25-07-201.
En fecha 25—07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate probatorio, el Tribunal hizo pasar al ciudadano JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-9.543.501, Medico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Del Estado Aragua Quien Expuso:
“…esto fue realizada el 17/08/2010, a la niña KRISLEY VALLE LÓPEZ CAMEJO, de 5 años de edad, se aprecio genitales externos de aspecto y configuración normal. Vaginal se visualiza sin desgarros. Ano rectal: esfínter. .” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “…al examen físico se observo que el himen de la niña estaba sin lesiones y ano rectal no se evidencia sin lesiones, cuando solicitan la experticia uno revisa al paciente por completo, si hay una lesión uno la describe, seguidamente pasa el padre o la madre de la victima y se le hace el examen vagino rectal, y posteriormente se revisa el himen, a nivel de vagino y ano rectal no se evidencia violencia sexual, a nivel de otra parte no se podría evidenciar, no sabría decir si había una lesión oral, no se puede constar si hubo violencia sexual vía oral, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “uno detalla al paciente físicamente completa si hay un hematoma, una excoriación, si no se evidencia, no lo coloco, si se observa, se le coloca, si no se observa ningún hematoma no se coloca, las victimas de violencia sexual no siempre llegan con lesiones, es todo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate probatorio para el 29-07-2011.
En fecha 29-07-2011, se continuó el juicio oral y privado y se hizo pasar a la sala al ciudadano experto EXPERTICIA MEDICO FORENSE suscrita por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al departamento medico legal del c.i.c.p.c, cuyo resultado consiste:
“… Genitales Externos De Aspecto Y Configuración Normal, Vaginal Se Visualiza Sin Desgarros, Ano Rectal: Esfínter Tónico Sin Lesiones, Colusión: Vaginal Y Rectal Sin Lesiones…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 04-08-2011.
En fecha 04-08-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue evacuado el testimonio de la ciudadana LIC. ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, quien es psicólogo clínico, adscrita al sapana, a quien se le toma juramento y se impone del articulo 242 del Código Penal Venezolano y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“…Ratifico mi firma en el informe, se presenta la niña con su progenitor se le realizan los test psicológicos pertinentes y la entrevista, es todo.” APREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “la niña se llama krisley, la niña tenia entre 5 a 6 años cuando se le hizo la evaluación, la evaluación psicológica se realizan los test proyecctivos, cuando el paciente verbaliza la situación uno asocia esto con las pruebas, a la victima se le aplico el test de la figura humana, el dibujo libre, en el verbatu la niña manifestó que el señor se untaba chocolate en su pene y se lo hacia comer y que el botaba un liquido transparente y busco un liquipaper y señalo el color de la sustancia, en los test proyectivos se analiza las destrezas del niño por si hay una incapacidad, en los test la niña dibuja una figura en forma, había ansiedad, se determino que la evaluación es compatible con el verbatu de la victima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “las pruebas sirven para la adolescencia, la niñez y la adultez, cuando uno va a los resultados uno se va al manual, no se podría determinar a que edad ocurrió el hecho, y quien es la persona, la niña estaba afectada para ese momento, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “…la niña manifestó que el se untaba un chocolate en sus partes y se lo hacia comer, ella nombra a will dice se echaba chocolate en su pipi y me lo metía en la boca, botaba una saliva transparente y hacia que me lo comiera, se hacia para adelante y para atrás, (haciendo gestualización en forma de masturbación), para que le saliera su saliva, el me hacia eso cuando mi mama salía a comprar cera, yo estaba viendo televisión y willy entraba, yo me asustaba y cuando volteaba tenia el pipi afuera, el me volteaba y me metía el pipi en la cola y también se le iba para adelante por mi otro huequito, es todo.”
Seguidamente se procedió a tomar declaración al ciudadano FRANCISCO RAÚL LÓPEZ, padre de la victima, se hizo de su conocimiento del contenido del artículo 242 Del Código Penal Venezolano y del contenido del artículo 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…Cuando pasò el problema con la niña yo me di cuenta porque se quedo en vacaciones conmigo, mi esposa le servia la comida y ella vomitaba, yo le pregunte que le pasaba porque hacia eso y ella me nombra al señor y me dijo que el se echaba chocolate en el pipi y la ponía a que lo chupara y después la volteaba y le tocaba atrás, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “eso fue en el mes de julio del año pasado, la niña tenia 5 años, la niña vivía con su mama y el señor que es su padrastro, vivían en los hornos, ella estaba vacacionando conmigo, no lleve a la niña al medico porque vomitaba, lo hizo por decir un lunes y después un viernes, se orinaba en la cama, yo la senté y le pregunte que qué le pasaba que le estaban haciendo y me dijo William me hace esto y esto, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “yo no tenia relación con la mama de la niña, con el señor nunca he tenido contacto, nunca nos llevamos mal, yo se que el señor esta acusado de violación, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “yo viví con la mama de la niña como 4 años, nos separamos cuando la niña no tenia un año, tengo 3 hijos con ella, los niños los tengo yo, el señor acá no se desde cuando vivía con la mama de la niña, yo note eso fue en vacaciones que me la lleve a la casa, ella me dijo que se lo ponía en el rabito y en la parte de adelante y en la boca, y le preguntaba y me decía que le dolía, es todo.”
En este acto la Fiscala Del Ministerio Público toma la palabra y solicita se mantenga en sala adjunta al acusado mientras declara la victima, por cuanto por recomendación de la psicóloga no se debe revictimizar a la niña. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal.
Seguidamente el Tribunal toda vez que no hubo objeción por ninguna de las partes y en base a la solicitud fiscal, toda vez que se trata de una niña de seis años, ordenó al alguacil mantener en sala adjunta al acusado mientras declara la niña de 6 años de edad.
Acto seguido se hizo pasar a la sala a la niña de 06 años (se omite la identificación de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes), quien expuso:

“…Estudio 2 grado, en estos días will siempre que mi mama se iba a trabajar me lo metía por aquí (señalando los genitales) y por aquí (señalando la parte de atrás), y todo lo que había en la nevera el me lo echaba, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Eso lo hacia William, el es un muchacho alto, el vive con mi mama, y yo en ese momento vivía con mi mama y con el, eso fue ayer, estaba grande como ahorita, mi mama se llama Ayari, el es esposo de mi mama, yo tengo 6 hermanos, se llaman Samuel, Saúl, Cristian Levi, Sebastián, son 5 varones y 1 hembra, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “william el se sacaba algo del pipi y me lo metía por aquí (señalando los genitales), el botaba una saliva es como una leche, el me lo hacia por eso se que sale por ahí (señalando los genitales), me lo ponía por aquí (adelante), yo no le conté a mi mama porque ella quería pagar la bravura conmigo o con mi hermanito, se lo conté a mi papi, se lo dije en estos días, el se sentó a hablar conmigo y estábamos en la casa, el me contó que qué me pasaba a mi, y yo le conté, quiero a mi mami y a mi papi, mi hermanito de 8 años esta con mi papi, es todo.” APREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “el me lo puso en la boca eso que echaba leche blanca, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el día 11-08-2011 y se ordenó citar a los funcionarios JOEL DURAN, JOSE SOUBLETT y ADRIANA AVILAN adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalìsticas sub-delegación de Cagua asimismo se ordena citar a los ciudadanos AYARIS DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ, MARIA SANCHEZ, RAMONA CAMEJO Y YOSELIS CAMEJO.
En fecha 11-08-2011, toda vez que no comparecieron órganos de prueba, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de prueba documental de conformidad con los artículos 242, 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 358 del código orgánico procesal penal con acuerdo de las partes a los fines de ser incorporada por su lectura prueba documental contentiva de:
“…Inspección Técnico Policial: 1469, de fecha 22-08-2010, realizada por los funcionarios detective t.s.u Yoel Durán y agente de investigación José Soublett, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub. delegación cagua, estado Aragua; en el sitito del suceso, la cual expresa: “en ésta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó, una comisión del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios: detective t.s.u yoel duran y agente de investigaciones José soublett, adscritos a esta oficina, en la siguiente dirección: “barrio los hornos, sector 4, calle b casa no 39 palo negro, municipio libertador, estado Aragua”. lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 169, 202 y 284 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la ley de los órganos de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas. a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes de bloques, piso de baldosa en su totalidad, techo de platabanda, con puerta de madera su cerradura de tipo fija a base de llaves todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnico policial, correspondiente a las instalaciones de una vivienda de uso familiar, picada en la dirección arriba citada. acto seguido en la parte posterior de la vivienda se observa un anexo, constituida con paredes de bloques de ladrillo sin frisar, techo de zinc, piso cementado pulimentado n su totalidad en regular estado de uso y conservación, con puerta de madera con candado y cadena como sistema de seguridad, de igual manera se aprecia en el estreno (sic) derecho una lasa de baño con entrada de libre acceso, al entrar al referido anexo se observa, una sala de recibo conformada por una nevera, una cocina de cuatro hornilla, una puerta de madera, una cesta de mimbre contentiva de prendas de vestir, una cama de madera de un puesto conformada por un colchón y sabana estampada del lado izquierdo se aprecia una cortina confeccionada de tela la cual divide, a una habitación donde podemos ver una cama de madera de un puesto conformada por un colchón y sabana estampada del lado izquierdo se aprecia una cortina confeccionada en tela la cual divide, a una habitación donde podemos ver una cama de madera de dos puesto, un escaparate de madera y una cama de madera de un puesto. acto seguido se procede a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 20-09-2011.
En fecha 20-09-2011 al no haber órgano de pruebas que evacuar el tribunal alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de prueba documental de conformidad con los artículos 242, 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 358 del código orgánico procesal penal con acuerdo de las partes a los fines de ser incorporada por su lectura prueba documental promovida por la Representación Fiscal Del Ministerio Público, contentiva de:
“…Informe De Evaluación Psicológica, Nº 554-10, de fecha 24/08/2010, realizada a la niña…, realizado por La Lic. Rosa Ortiz, psicóloga adscrita Al Centro De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña Y Adolescente Andrés Bello Del Estado Aragua, la cual expresa: “... la niña manifiesta: Willy se echaba chocolate en su pipi y me lo metía en la boca, botaba salivita transparente y hacia que me lo comiera, se hacia para adelante y para atrás para que le saliera su saliva, se echaba chocolate y me lo hacia tragar a mi me daban ganas de vomitar, el me hacia eso cuando mi mama salía a comprar cera o a llamar, cuando mi hermanito estaba en el baño o iba a comprar cera… yo estaba viendo televisión y Willy entraba, yo me asustaba y cuando volteaba tenia el pipi afuera, el me volteaba y me metía el pipi en la cola y también se le iba para adelante por mi otro huequito..”, resultados: durante la entrevista se mostró tranquila y colaboradora en la realización de las actividades propuestas. su ejecución fue rápida y prolija. en el área socio afectiva se mostró independiente, se adapta a lugares y personas nuevas. En el test de la figura humana dibuja a willy desnudo (acentuando su falo) y como una persona amenazante. en el área emocional marcada ansiedad, hostilidad, sentimientos de instrucción. Conclusiones: se trata de niña de 05 años y 07 meses de edad que rinde acorde a lo esperado para su edad cronológica, se evidencian índices emocionales anudados con marcada ansiedad y aprehensión cuando verbaliza el hecho ocurrido, lo cual podría repercutir su adaptación con el medio. Recomendaciones: agilizar proceso legal. Continuar control psicológico. Orientación al padre y madrastra para canalizar de manera asertiva la situación e insertar en actividades recreativas…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 27-09-2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue evacuado el testimonio de la ciudadana MARIA CRESENCIA SANCHEZ DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.215.863, suegra del acusado William Rodríguez, por lo que su declaración va a ser tomada sin juramento, de conformidad a lo establecida en el articulo 49 numeral 5° de la CRBV, a quien se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada manifestó:

“…estamos acá por el problema de la niña con William, lo que se le esta haciendo a ese muchacho no es nada bueno, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “conozco a William desde hace 4 años, al principio el vivió en mi casa como 3 años, en ese tiempo el era bien chévere, el trato con los niños era perfecto, el no se quedaba solo con krisley, los niños siempre estaba con nosotros, cuando se fueron alquilados los cuidaba su tía, la niña estaba en la escuela y después la cuidaba la prima, Elis Carballo, William trabajaba en una empresa en santa cruz, el estaba en la casa era los sábados y domingos, el trato de la niña hacia a William era bien, no vi ningún rechazo de la niña hacia a el, la niña nunca comento nada de lo que le pasaba, Ayari y William cargaban a los niños para todas partes, ella empezó a trabajar después que se fueron alquilados, eso fue hace como meses, ella cuidaba a los niños, el trato del padre de los niños era horrible, cuando la hija mía los mando en las vacaciones surgió este problema, en la casa de el papa de la niña vive la esposa con el poco de muchachos, en la casa de mi hija cada quien tenia en una habitación aparte y cada quien tenia su cama, William no se quedaba solo con la niña, en la casa del papa de la niña viven 6 personas, el tiene puro varones y la única niña es krisley, el papa de la niño se llama francisco López, entre William y francisco no hubo problemas, ahora con mi hija si tenían muchos problemas, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “mi hija dejo a los niños a pasar las vacaciones y después de 22 días se presento este problema con el señor William, los niños los veía el papa de vez en cuando, ella la llevo por boba, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “en mi casa no hay películas pornográficas, no se de donde saco esa información la niña, no se porque la niña señala a William, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS

Seguidamente, se tomó el testimonio que hace llamarse: AYARI DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.959.256, concubina del acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ, su declaración va a ser tomada sin juramento, de conformidad a lo establecida en el articulo 49 numeral 5° de la crbv, de igual manera se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada manifestó:
“…yo dure conviviendo con el señor francisco raúl en ese tiempo fue de maltrato y agresión, cuando el llegaba tomado y eran gritos y maltratos constantes, los fines de semana, no se si consumía algo, después de eso nos separamos su papa que era el sustento me ayudaba con los niños, yo me fui para casa de mi mama, denuncie y su papa lo sacaba, para no seguir en el mismo problema, le dije que no iba a ver a mis hijos, el niño mayor lo tienen la abuela porque ella tiene problemas del corazón, yo me quede con los mas pequeños, el señor empezó a decirme que le diera los niños por las buenas, me amenazaba y me decía que se los mandara, el no les pasaba nada, conseguí una pareja WILLIAM RODRÍGUEZ desde hace 4 años, WILLIAM me decía que no lo llevara para casa de su papa, el niño de 8 años me decía que no lo llevaba para donde su papa y el me decía que el se rascaba y les pegaba y de paso los pone a cuidar a sus hijos, le reclame y el dijo que era mentira, después de 2 años empezó con lo mismo, y le dije que el no había visto en ese tiempo por los niños, dejamos eso así y william veía por los niños, yo empecé a trabajar porque ya un solo sueldo no alcanza, le dije a mi mama que me la cuidara y a mi tía, un viernes le dije a el que le iba a llevar va los niños porque iba a empezar a trabajar, el me dijo que le entregara a los niños por las buenas o por las malas, y que me tenia una sorpresita, le comente a mi mama y ella me dijo que va a hacer el, le comente a WILLIAM y me dijo que buscara a los niños, el día miércoles fui a buscar a los niños y me dijo que los niños no me los llevaba, y me dijo que la niña le dijo que william le hizo cosas, mis hijos nunca estuvieron solos con william, siempre con mi mama o con mi tío, al niño si lo mandaba a hacer mandados, siempre salíamos todos juntos, de la niña estar sola con el tampoco, siempre eran las niñas de mi prima, mi tía, mi mama, en agosto o septiembre que decidí buscar trabajo, los lleve a casa de el porque iba a empezar a trabajar, hubo amenazas por parte de el, no puedo ver a los niños, mi hermana los ha visto y le dice que no les vaya a meter cizaña en la cabeza, a los niños les dice que yo estoy muerta, a mi me duelen esos niños, porque no le investigan a ese señor, porque le dieron a la niña a el, ahí en esa casa viven puro varones, es todo“ A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “william es mi concubino el trato con los niños era normal, como una familia, no lo deje nunca solo con la niña, ni los fines de semana, de donde saco eso la niña creo saber en la casa de su papa viven amontonados y son vulgares, de ahí la niña pudo haber sacado eso, yo tengo 5 años con WILLIAM, el trato de la niña con WILLIAM era normal con respeto, WILLIAM me ayudaba en la casa, cuando empezó esto yo estaba en cojedes cuando me llego la citación de ptj y le pregunte a WILLIAM que que había hecho y el me dice nada, llegaron los funcionarios y me dijeron que teníamos presentarnos el día 17, fuimos a cagua y la inspectora me dijo que no había leído el expediente, la denuncia fue puesta por el papa de la menor, y me dijo que después me dijeron que me iban a llamar otra vez, el papa de los niños me decía que le diera la dirección de mi casa que si para asegura a los niños, me llamo la ptj y fuimos a hablar con la inspectora y nos informo de eso, mi hija el la crió un año y dos meses y era como un papa para ella, el entorno era con mucho respeto, WILLIAM trabajaba en avicruz, es una empresa ubicada en santa cruz, trabajaba de 7 de la mañana, hasta las 4 y 30 de la tarde y no tenia días libres, llegaba a la casa como a las 5 y 30, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “nosotros nos separamos en octubre del 1994, la niña tenia un año para ese entonces, después de eso nos veíamos y al siguiente año nos metimos a vivir juntos, el ambiente donde se cría la niña es inadecuado, espantoso, yo no llevaba a los niños para allá, es mas tenia tiempo que no veía a sus familiares, la tía me llamaba y me decía que se los llevara, y el niño me decía que el no había ido para donde su abuela, tengo 3 niños con el de 11, 8 y krisley, los dos pequeños los tiene el, yo le dije a el que no buscara a los niños, y a veces le decía que se los llevaba después, si denuncie por el problema de su alcoholismo, pero su papa intervenía, yo quede con los niños sola, en aquel tiempo denuncie a la casa de la mujer de linares alcántara y fui a buscar un registro y me dijo que esos papeles se habían mojado, yo denuncie maltratos físicos y me decía vulgaridades, en ese entonces yo no formule ninguna denuncia por lo de los niños, el año pasado fue a ver a la niña, ese fin de semana que lo lleve porque empecé a trabajar y le dije que el lo tuviera en la semana y yo las tenia el fin de semana, yo un día la lleve al medico y tenia una infección en la vagina, y tenia fiebre, ella me dijo que era porque se agachaba en la poceta sucia, ya el tenia a los niños cuando le comente a mi mama que el me había amenazado, esa amenaza fue cuando empecé a trabajar, el me llamo para decirme que ya iba a ver lo que el tenia en las manos, cuando la tía me llamaba para llevárselo y ella se los daba al papa, en ningún momento antes de eso el me amenazaba con llevárselo y no pasaba nada, el niño decía que no lo llevara para esa casa, yo dejaba a los niños donde la tía y el los iba a buscar, yo los llevaba y los dejaba allá, si se que a la niña se le realizaron una evaluación psicológica, no he visto mas a la niña desde que empezó esto, ningún organismo le entrego a los niños, me mostró un papel que le había dado el consejo protección de niños niña y adolescentes para que no los viera, el retiro los niños del colegio sin mi consentimiento, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “El Consejo Protección De Niños Niña Y Adolescentes le dio un documento que decía que KRISLEY no estaba apta para estar con la madre, ese señor carga documentos, yo fui al consejo protección de niños niña y adolescentes y me dijeron que eso era un proceso y que debían esperar, en mi casa no hay películas pornográficas, no se de donde saco KRISLEY eso, no se porque ella nombra A WILLIAM, en el entorno donde vivía KRISLEY era sin groserías, si eso hubiera estado pasando ella jugaba con sus primas y ella hablaba mucho les hubiese contado, no se de donde saco ella esas cosas, no vi nunca nada extraño entre la niña y mi pareja, siempre estábamos todos juntos, siempre le tenia la vista puesta, al niño era a quien mandaba a hacer mandados y la niña se quedaba conmigo, es todo. cesan las preguntas.
Seguidamente en virtud que se agotó ubicar al funcionario JOSÉ SOUBLETTE a través de la fuerza publica y el mismo no se hizo efectivo, este tribunal prescinde de la declaración del mismo y por cuanto faltan por declarar testigos promovidos por la defensa ciudadanas YOSELIS CAMEJO Y RAMONA CAMEJO se suspendió para continuar el día 11-10-2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, data fijada para la continuación del juicio se ordenó agotar la fuerza publica de las ciudadanas RAMONA CAMEJO y YOSELIS CAMEJO de conformidad a lo previsto en ele articulo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se suspendió el juicio para el día 20/10/11.

En fecha 20 de octubre de 2011, data fijada para la continuación del juicio oral y privado se tomó declaración a la ciudadana. Marcela Ramona Camejo, c.i: 7. 538. 830, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-01-56 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…El señor m vivió en mi casa un año y cinco meses y no vi. nada extraño; cuando yo venia de mi trabajo, mi nieta llevaba a la niña en el kinder, conociéndole no lo vi en nada malo, nunca vi nada extraño en él, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.: no recuerdo el año en que empezaron a vivir, ellos me pagaban un alquiler; yo tengo conociéndole un año y cuatro meses, y el trato hacia la niña era de maravilla, nunca la vi tocándola, el trabajaba en mama, después en santa cruz; él nunca se quedó con la niña solo, yo estaba allí pendiente; la actitud de la niña era pesada, ella es pesada con todo el mundo, le suelta las patas a cualquiera; el otro niño vivía en mi casa y la mamá de la niña que es mi sobrina; mi sobrina como madre es un amor con esa niña, nunca ellos quedaron solos, son dos niños; nunca vi al señor William tomando licor, ni fumando cigarro , ni droga; él salía a las cinco de la mañana a trabajar, en la casa vivía, mi nieta, mi sobrina, los dos niños . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: el esta detenido porque lo acusa de violación, yo no tengo conocimiento de los hechos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo vivo en la calle b palo negro, los hornos, palo negro, Nº 39 , sector cuatro; en esa residencia vivía la niña, con su mamá y el señor William; la madre de la niña, actualmente vive en santa rita, ella se mudó a los dos meses, antes vivía de allí en una habitación grande, pero compartida, en esa es habitación dormía dos niños , vivía dos niños, la niña tiene 6 años, ella estudiaba en preescolar de 1 a 5 de la tarde, el señor trabajaba de 5 de la mañana a 5 de la tarde, la madre llegaba a las 5 de la tarde; la niña la bañaba la nieta, el señor trabajaba los fines de semana; la madre trabajaba de lunes a viernes, estaban mis dos nietas y yo; estaba William y el esposo de mi hija …”

De seguidas se tomó declaración a la ciudadana Yosely Del Valle Camejo Mota, titular de la cédula de identidad no 25.305.892, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 09-12-94, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El vivió un año y cuatro meses y nunca se le ve algo extraño, los niña no quedaba sola, yo cuidaba la niña en la mañana y mi abuela en la tarde cuando tenia clase, yo lo cuidaba en la mañana, ellos nunca se quedaba solos, estaban en la casa cuando la recogía la madre, yo bañaba a la niña , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Yo bañaba a la niña, nunca me comunicó molestia en su parte intima, no observe enrojecimiento; cuando el llegaba del trabajo y no estaba en la madre, los niños se quedaban donde mi abuela, nunca se quedaron solos; el cuarto del aniña no tenia puerta, estaba compartido con tabla; el televisor estaban en el cuarto de los niños, en el cuarto de mi prima, la prima es la mamá de la niña; la conducta de él era normal, él llegaba a dormir; la niña era normal, no era apegada con el ni el niño tampoco; la niña estudiaba en el preescolar estudiaba de doce a cinco de la tarde; el piso de la casa era rustico, a la niña la recogía la prima; los fines de semana mí prima se quedaban con los hijos o se iba a la pica; la pieza tiene sus puertas y esta en frente de la casa de mi abuela; nunca el se quedaba solo con la niña; el trabajaba y después se iba al juego, el padre no vivía allí. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: ellos vivieron un año y cuatro meses en la casa, no recuerdo la fecha; yo bañaba a la niña y la niña tenía 5 años, yo misma la bañaba, porque había un perol y temía que se ahogara ; la madre se iba a trabajar a las seis y llegaba a las 4: 30 de la tarde, ella trabajaba en una zapatería; le trabajaba en mama; el se iba como a las cinco y se iba en la noche, cuando el tenia dos turnos; el practicaba juego de béisbol, iba los fines de semana; la niña la llevaba al preescolar con mi abuela; ellos si tenia buena relación con el acusado, pero no estaba encima de él; no los cargaban; él esta detenido pro lo que acusa porque le hizo broma a la niña, que él ponía a la niña mamar al pene; yo me entré cuando a mi prima le llevaron la citación, se llama ayari; yo nunca vi nada . A LA JUEZA RESPONDIÓ: el cuarto era una pieza de bloque, había tres camas, la de ella y la de la niña y el niño; tenía tres cuarto; la sala y la cocina estaban juntos, pero los cuartos estaban divididos, tenía televisor, en el cuarto de mi prima, mi prima rebajaba de lunes a viernes; y el trabajaba de lunes a viernes y llegaba el sábado en la maña, el trabaja donde hacen papel. Cesan las preguntas…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 31-10-2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, data fijada para la continuación del juicio se procedió a recibir el testimonio del ciudadano ADRIAN ALEXIS AVILAN PERDOMO, C.I: 10. 356. 059, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 13-08- 70, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“…Si ratifico mi firma y contenido , este caso era de la inspector Belkys Rodríguez, estábamos de guardia, fuimos designado para acompañarla, nosotros fuimos para acompañarla. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ; nosotros actuamos en apoyo de la funcionaria; apoyamos al Inspectora Belkys Rodríguez, aprehendimos a William Rodríguez, por orden de aprehensión; la aprehensión fue en los hornos, sector 4, casa n° 39 . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “el acta dice que fue levantada a las dos de la tarde, la aprehensión seria de once de la mañana; yo hice la presencia de apoyo a la Inspectora Belky Rodríguez, la persona aprehendida colaboró con la comisión, si hubiera sido lo contrario, se hubiera reflejado en acta, se hubiera indicado la resistencia; también estuvo José Soublette, esta aprehensión, se le notifica a la persona, porque debe realizarse la aprehensión; no recuerdo el clima, el día de la aprehensión ese día, no recuerdo como estaba vestido el acusado.“A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: la aprehensión se hizo por orden de aprehensión CESAN LAS PREGUNTAS

Seguidamente el Tribunal vista la incomparecencia de los funcionarios Yoel Durán y José Soublette, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenò que los mismos fuesen conducidos por la Fuerza Pública, y suspendió para continuar el día 07-11-2011.

En fecha 07 de noviembre de 2011, data fijada para la continuación del juicio Seguidamente se procedió a recibir el testimonio del ciudadano YOEL JOSÈ DURAN MONTILLA, C.I: 12. 798.388, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 10-10-76, telèfono: 0424-318.0052, quien es impuesto del contenido del 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…En esa fecha acompañé al funcionario José Soublette, realizamos inspección, se trata de una vivienda, anexo atrás, vivienda ladrillo, el anexo esta divido por sabanas, habían camas sencillas y una doble , es todo”.: A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ : mi actuación fue como investigador, ese caso fue llevado por la Inspector Belky Rodríguez; yo me traslade, se realizo la pesquisa del inmueble, se realizo la inspección, en ese caso la recolecta de las evidencias corresponde al técnico, ese día no se recolecto evidencia ; era un cuarto divido en 3 partes, un lado dormía la niños, en otra la pareja y estaba la cocina . . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “ para pasar al anexo hay que pasar ala vivienda, era una puerta de madera la puerta principal, fuimos dirigidos por la propietaria al inmueble por la esposa del señor; observamos nevera, cocina televisor pequeño; el piso era de cerámica, del anexo era de cerámica el piso, había tres camas, camas de madera, una matrimonial y dos individuales, hice la inspección agente José Soublete de 5 a 6 de la tarde, la recepción de las personas fue normal . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo fui como técnico, si se practico fotos debe estar reflejada en la inspección técnica, José Soublette levanta la inspección, se debería dejar constancia que no se tomo la fotos, pero no se dejo constancia en este caso…” .

Acto seguido se procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…damos termino al debate oral , la Fiscalía por los medios probatorios pudo demostrar al culpabilidad el ciudadano Wiliam Rodríguez por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; así como su culpabilidad se probo que la niña Identidad omitida conforme al artículo 65 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal fue violentada sexualmente quedo evidenciado de la evaluación psicológica y fue ratificada por la Dra. Rosa Ortiz, explico los test aplicado a la niña, que pudo establecer en sus conclusiones que la niña presentaba inicio de ansiedad y acusaba al ciudadano de haber introducido su órgano sexual por la boca y lo manifestó el informe y lo hizo saber al Tribunal y una vez culminada la acción botaba un liquido transparente, fue clara y precisa en su declaración, lo manifestado por la niña era compatible por lo manifestado en la prueba psicológica, escuchamos al medico José Armando Rodríguez, ratifico contenido y firma del informe y pudo especificarnos que en los casos de violencia sexual, presenta violencia que puede ser reflejado en dicha evaluaciones, lo cual adminiculando con las palabras de la niña , señalo que William Rodríguez que era esposo de su mamá cuando este no estaba ella volteaba y lo veía con su pene fuera de la vestimenta y este lo obligaba introduciéndole su pene por la boca y botaba un liquido blanco, escuchamos al padre de la niña, quien de manera referencial que tuvo conocimiento de los hechos al momento de que la niña tuvo un periodo vacacional, que la niña no mantenía los alimentos en el estomago y a indagarla le reflejo estos hechos como lo ha señalado desde el inicio de la investigación, que nunca ha cambiado la versión de los hechos, ni la acción ejercida en su contra por el acusado; es compatible del dicho del padre y de la madre, tuvo conocimiento de los hechos cuando el padre de la niña se llevo a la niña y se inicio el proceso, ratificando la ciudadana que William convivía con ella y sus hijos bajo el mismo techo y hacia vida marital con él ; fue incorporada la inspección técnica practicada en el lugar de la residencia de la víctima y su madre, donde quedo determinada la ubicación de la misma, Barrio Los Hornos casa 39, sector 4, Municipio Libertador; fue Avalado por el detective Joel Duran, fue uno de los que realizó dicha inspección, es por lo que esta Representación Fiscal solicita humildemente a este Tribunal, que declare culpable a William Rodríguez por la comisión del delito de violencia sexual agravada, ya que de los elementos antes señalado se evidencio en principio que él es el responsable y la evaluación psicológica que demuestra que esos hechos efectivamente ocurrieron, que efectivamente se trata de una niña , fue incorporada la partida de nacimiento y a los ojos de todos a observarla ,pudimos evidenciar su minoridad de edad y que el acusado hacia vida marital con su madre, lo que determínala agravante del delito de Violencia sexual Agravada, en tal sentido sea declarado culpable el acusado William Rodríguez sea imputable pena con la agravante del deleito establecida en el artículo de 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, Y se mantenga la Privación judicial del mismo, considerando la decisión que tenga bien el tribunal, el tomar en consideraciones el Interés Superior del Niño establecido en articulo 8 de la Ley orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo…”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó:

“…esta defensa hace los siguientes señalamiento, cuando estuvo la madre de la niña Ayari Sánchez ella fue clara y conteste a preguntas realizada por el Ministerio Público y la defensa, su hija nunca estuvo sola, que siempre estuvo dentro del ámbito familiar, y que había tenido problema con su padre; mal pudiera la madre intención en mentir, la madre hizo hincapié que la niña estuvo bajo cuidado de los familiares, estuvo corroborado con la declaración de la abuela de la niña, aunado de la declaración de Ayari del Valle manifestó que la conducta del señor William era intachable , es un señor tranquilo, ambas estuvieron conteste enfatizando la conducta del ciudadano William Rodríguez como padre responsable y nunca fue dejada sola por su progenitora; la señora Camejo manifestó que cuidaba a la niña en las tardes, y no manifestó que la niña le haya manifestado que la niña presentara dolor vaginal, y fuera abusada por la vía oral con el señor William, las 3 en conjunto ratificaron que el señor William, cuando estaba en la casa la niña se encontraba en el colegio; ELLos fueron conteste al pronunciarse que la niña no estuvo sola; en cuanto la declaración de la Lic. Rosa Ortiz, ella manifiesta que no se pudo demostrar cuando terminaron estos hechos, así como la niña estuvo en el hogar de la madre, estuvo en el hogar del padre, corroborando con el examen forense, donde se manifiesta que la niña no presenta lesiones en el área sexual, si hubo violencia sexual oral, no se pudo demostrar, no se recolectaron las evidencia, no hubo investigación para determinar que el ciudadano William Rodríguez fuere realizado tal acto, cuando se realizo inspección técnica, existe contradicción el señor Duran manifestó que estaba en el área de investigación, manifestó en sala que el piso era de cerámica y el acá dice que es de cemento; hay contradicción, en el acta de investigación no detallo, hizo investigación vacía, no manifestaron si existía televisor, le costaba explanar como era la cama, no fue elocuente ante su deposición ante este Juzgado; no son suficientes elementos para acreditar la culpabilidad de mi representado, solo existe la declaración de la víctima y la psicólogo; la niña dice en su deposición, que le echaba todo lo que hay en la nevera, en una nevera existe todo, ella decía me echaba todo lo que había en la nevera y no manifestó que le daba chocolate; los funcionarios, no recogieron evidencias de la neveras, no rastrearon, si se encontraba semen con saliva, ; para de ser contundente la investigación, esos elementos son frágiles para determinar la culpabilidad de mi defendido; invoco el principio el indubio pro reo; la madre de la niña manifestó que era amenazada por el padre de la niña; pudiendo aprovechar esta situación y llevarse a los niños, el ciudadano William Rodríguez es inocente no existe elementos de convicción que acredite la culpabilidad; a todo evento solicito una sentencia absolutoria, es todo … ”

Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso
“…me quedo sorprendido ante la acusación, cuando agarre a la niña, ella tenía un año y seis meses; ella me contaba que el padre de la niña le daba maltrato, yo le dije que él era el padre de los niños y tenia derecha ver a los niños, cuando estaba en la casa a comprometerme con ella, me dijo que tenía 3 niños, el mayor lo tenia el abuelo, la mamá me dijo que quería los niños, estaba la hembrita y el niño, me hice cargo de la niña y el niño; yo trabajaba no me quedaba solo con la niña trabajaba de 6 de la mañana ,a cinco de la tarde de 6 adelante de las 6 de la mañana, tenía trabajo de vigilancia; queríamos estar en privado, la tía nos dio alquiler y en ese momento y me retiré del trabajo y dos días después conseguí otro trabajo , era primo de mi esposa, con quien conseguí el trabajo y yo nunca me quede solos con los niños, el trato de los niños hacia mi era diferente, no me la pasaba en la casa, no tenia recreación con ellos, como dice mi señora , nunca quede solo con la niña, trabajaba de 6 de la mañana hasta la 5 de la tarde, los fines de la semana me iba con mi esposa para la playa, nunca me quede solo con los niños, no los maltrataba, es todo…”

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas:18-07-2011,25-07-2011,29-07-2011,04-08-2011,11-08-2011,20-09-2011,27-09-2011, 04-10-11, 11-10-2011,20-10-2011,31-10-2011 y 07-11-2011 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio el día 16 de agosto del año 2010, cuando el ciudadano López moreno francisco Raúl formuló denuncia ante el Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalistica Del Estado Aragua (Sub Delegación Cagua) ya que días había observado a su hija de cinco años, KRISLEY DEL VALLE LOPEZ CAMEJO, con un comportamiento extraño, puesto que la niña se orinaba en sus ropas y devolvía (vomitaba) los alimentos, por el cual el padre preocupado comenzó a indagarla, señalándole la niña que la actual pareja de su madre AYARI DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ, de nombre WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS y con quien conviven el barrio los hornos, sector 04, calle B Nro° 39, palo negro, Estado Aragua; cada vez que su madre salia y la dejaba sola con este sujeto, la llevaba para el cuarto, se coloca chocolate en el pene, la toma por la cabeza con una mano y le dice “MAMAMELO” , pero antes la negativa de la niña, la somete e introduce su pene por la boca de la niña y comienza a mover la cintura metiéndole y sacándole el pene de la boca, sosteniéndole la cabeza con una mano y agarrándose el pene con la otra, hasta eyacular dentro de la boca de la niña señalándole: “TRÁGATELA, TRÁGATELA”, en otras oportunidades eyaculaba sobre su cara, manipulaba sus genitales y pasaba el pene por el ano de la niña y la amenaza diciéndole que no le dijera nada a su madre ni a su hermano porque le iba a pegar con la correa de cuero.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Testimonio del ciudadano YOEL JOSÈ DURAN MONTILLA, quien previo juramento expuso:
“…En esa fecha acompañé al funcionario José Soublette, realizamos inspección, se trata de una vivienda, anexo atrás, vivienda ladrillo, el anexo esta divido por sabanas, habían camas sencillas y una doble, es todo”.: A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ : mi actuación fue como investigador, ese caso fue llevado por la Inspector Belky Rodríguez; yo me trasladé, se realizó la pesquisa del inmueble, se realizó la inspección, en ese caso la recolecta de las evidencias corresponde al técnico, ese día no se recolecto evidencia; era un cuarto divido en 3 partes, un lado dormía la niños, en otra la pareja y estaba la cocina. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…para pasar al anexo hay que pasar a la vivienda, era una puerta de madera la puerta principal, fuimos dirigidos por la propietaria al inmueble por la esposa del señor; observamos nevera, cocina televisor pequeño; el piso era de cerámica, del anexo era de cerámica el piso, había tres camas, camas de madera, una matrimonial y dos individuales, hice la inspección agente José Soublete de 5 a 6 de la tarde, la recepción de las personas fue normal. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo no fui como técnico, si se practicó fotos debe estar reflejada en la inspección técnica, José Soublette levanta la inspección, se debería dejar constancia que no se tomo la fotos , pero no se dejo constancia en este caso…” .

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio los Hornos, Sector 4, Calle B Casa Nro. 39; Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se traslado como investigador a acompañar a otro funcionario, que era una vivienda anexo de ladrillo, el anexo estaba divido por sabanas, habían camas sencillas y una doble, que observó nevera, cocina televisor pequeño; que el piso era de cerámica, del anexo era de cerámica el piso, había tres camas, camas de madera, una matrimonial y dos individuales, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado con La inspección técnico policial Nro. 1469 de fecha 22-08-2010, en la cual entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente:


2º “…Inspección Técnico Policial: 1469, de fecha 22-08-2010, realizada por los funcionarios detective t.s.u Yoel Durán y agente de investigación José Soublett, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación Cagua, Estado Aragua; en el sitito del suceso, la cual expresa:

“…En ésta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó, una comisión del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios: detective t.s.u yoel duran y agente de investigaciones José soublett, adscritos a esta oficina, en la siguiente dirección: “barrio los hornos, sector 4, calle b casa no 39 palo negro, municipio libertador, estado Aragua”. lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 169, 202 y 284 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la ley de los órganos de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas. a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes de bloques, piso de baldosa en su totalidad, techo de platabanda, con puerta de madera su cerradura de tipo fija a base de llaves todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnico policial, correspondiente a las instalaciones de una vivienda de uso familiar, picada en la dirección arriba citada. acto seguido en la parte posterior de la vivienda se observa un anexo, constituida con paredes de bloques de ladrillo sin frisar, techo de zinc, piso cementado pulimentado en su totalidad en regular estado de uso y conservación, con puerta de madera con candado y cadena como sistema de seguridad, de igual manera se aprecia en el estreno (sic) derecho una lasa de baño con entrada de libre acceso, al entrar al referido anexo se observa, una sala de recibo conformada por una nevera, una cocina de cuatro hornilla, una puerta de madera, una cesta de mimbre contentiva de prendas de vestir, una cama de madera de un puesto conformada por un colchón y sabana estampada del lado izquierdo se aprecia una cortina confeccionada de tela la cual divide, a una habitación donde podemos ver una cama de madera de un puesto conformada por un colchón y sabana estampada del lado izquierdo se aprecia una cortina confeccionada en tela la cual divide, a una habitación donde podemos ver una cama de madera de dos puesto, un escaparate de madera y una cama de madera de un puesto. acto seguido se procede a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos.”
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por uno de los funcionarios que la efectuaron cobra fuerza y valor probatorio, quien efectivamente compareció y ratificó su firma y contenido, como lo fue el funcionario Yoel Duran, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a establecer la existencia del sitio del suceso y tomar una decisión objetiva.
En este sentido, este Juzgado recibió declaración del ciudadano FRANCISCO RAUL LÓPEZ MORENO, testigo referencial de los hechos y el mismo describe el conocimiento que obtuvo de los hechos, que conllevó a que interpusiera su denuncia. En este sentido se obtuvo lo siguiente de su deposición:
3.- FRANCISCO RAÚL LÓPEZ, padre de la victima, quien bajo juramento expuso:
“…Cuando pasò el problema con la niña yo me di cuenta porque se quedó en vacaciones conmigo, mi esposa le servia la comida y ella vomitaba, yo le pregunté que le pasaba porque hacia eso y ella me nombra al señor y me dijo que el se echaba chocolate en el pipi y la ponía a que lo chupara y después la volteaba y le tocaba atrás, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “eso fue en el mes de julio del año pasado, la niña tenia 5 años, la niña vivía con su mamá y el señor que es su padrastro, vivían en los hornos, ella estaba vacacionando conmigo, no llevé a la niña al medico porque vomitaba, lo hizo por decir un lunes y después un viernes, se orinaba en la cama, yo la senté y le pregunte que qué le pasaba que le estaban haciendo y me dijo William me hace esto y esto, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “yo no tenia relación con la mamá de la niña, con el señor nunca he tenido contacto, nunca nos llevamos mal, yo se que el señor esta acusado de violación, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “yo viví con la mamá de la niña como 4 años, nos separamos cuando la niña no tenia un año, tengo 3 hijos con ella, los niños los tengo yo, el señor acá no se desde cuando vivía con la mamá de la niña, yo noté eso fue en vacaciones que me la llevé a la casa, ella me dijo que se lo ponía en el rabito y en la parte de adelante y en la boca, y le preguntaba y me decía que le dolía, es todo.”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala que se encontraba con su menor hija niña de 6 años de edad, en la residencia de este, toda vez que estaba de vacaciones, y que observó que la misma vomitó en dos oportunidades la comida que le suministraba la esposa y que se orinaba en las noches cuando dormía, es cuando se comunica con la niña, y la misma le indica que el acusado a quien identifica como William y que era la pareja de su progenitora, cuando se encontraban solos se untaba con chocolate el miembro viril y se lo colocaba en la boca y en su parte genital, recalcó que no tenía comunicación con la madre de la niña y que tampoco tenía ningún tipo de relación con el acusado pero que jamás había tenido problemas con éste, no siendo el deponente testigo, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la propia víctima niña, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:

4º Niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien sin juramento expuso:

“…Estudio 2 grado, en estos días will siempre que mi mama se iba a trabajar me lo metía por aquí (señalando los genitales) y por aquí (señalando la parte de atrás), y todo lo que había en la nevera el me lo echaba, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Eso lo hacia William, el es un muchacho alto, el vive con mi mama, y yo en ese momento vivía con mi mama y con el, eso fue ayer, estaba grande como ahorita, mi mama se llama Ayari, el es esposo de mi mama, yo tengo 6 hermanos, se llaman Samuel, Saúl, Cristian Levi, Sebastián, son 5 varones y 1 hembra, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “william el se sacaba algo del pipi y me lo metía por aquí (señalando los genitales), el botaba una saliva es como una leche, el me lo hacia por eso se que sale por ahí (señalando los genitales), me lo ponía por aquí (adelante), yo no le conté a mi mama porque ella quería pagar la bravura conmigo o con mi hermanito, se lo conté a mi papi, se lo dije en estos días, el se sentó a hablar conmigo y estábamos en la casa, el me contó que qué me pasaba a mi, y yo le conté, quiero a mi mami y a mi papi, mi hermanito de 8 años esta con mi papi, es todo.” APREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “el me lo puso en la boca eso que echaba leche blanca, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que el acusado cuando ellos estaban solos aprovechaba para tocarla, en sus partes íntimas, y que se echaba en su miembro viril lo que conseguía en la nevera y se lo colocaba en sus genitales y también en su boca, y que ella se lo contó a su padre, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado William De Jesús Rodríguez Campos, en la comisión del mismo, prueba esta que se adminicula a la deposición de la psicóloga clínica Licenciada Rosa Ortiz, quien efectivamente manifestó que la niña que fue atendida padecía de un stress postraumático como consecuencia de un hecho vivido, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:

5º ORTIZ CHAVEZ ROSA CELITA, Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña, Adolescente Y Su Familia “ANDRÉS BELLO”, quien bajo juramento manifestó:
“…Ratifico mi firma en el informe, se presenta la niña con su progenitor se le realizan los test psicológicos pertinentes y la entrevista, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “la niña se llama krisley, la niña tenia entre 5 a 6 años cuando se le hizo la evaluación, la evaluación psicológica se realizan los test proyectivos, cuando el paciente verbaliza la situación uno asocia esto con las pruebas, a la victima se le aplico el test de la figura humana, el dibujo libre, en el verbatum la niña manifestó que el señor se untaba chocolate en su pene y se lo hacia comer y que el botaba un liquido transparente y busco un liquid-paper y señalo el color de la sustancia, en los test proyectivos se analiza las destrezas del niño por si hay una incapacidad, en los test la niña dibuja una figura en forma, había ansiedad, se determino que la evaluación es compatible con el verbatum de la victima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “las pruebas sirven para la adolescencia, la niñez y la adultez, cuando uno va a los resultados uno se va al manual, no se podría determinar a que edad ocurrió el hecho, y quien es la persona, la niña estaba afectada para ese momento, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “…la niña manifestó que el se untaba un chocolate en sus partes y se lo hacia comer, ella nombra a will dice se echaba chocolate en su pipi y me lo metía en la boca, botaba una saliva transparente y hacia que me lo comiera, se hacia para adelante y para atrás, (haciendo gestualización en forma de masturbación), para que le saliera su saliva, el me hacia eso cuando mi mamá salía a comprar cera, yo estaba viendo televisión y willy entraba, yo me asustaba y cuando volteaba tenia el pipi afuera, el me volteaba y me metía el pipi en la cola y también se le iba para adelante por mi otro huequito, es todo.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de SAPANNA (oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó que el acusado se untaba un chocolate en sus partes y se lo hacia comer, ella identificaba al mismo como Will, señalaba que este se echaba chocolate en su pipi y se lo metía en la boca, botaba una saliva transparente y hacia que se lo comiera, se hacia para adelante y para atrás, (haciendo gestualización en forma de masturbación), para que le saliera su saliva, que el le hacia eso cuando su mamá salía a comprar cera, que la niña estaba viendo televisión y willy entraba, que ella se asustaba y cuando volteaba tenia el pipi afuera, el la volteaba y le metía el pipi en la cola y también se le iba para adelante por mi otro huequito, señaló que aplico el test de la figura humana y el dibujo libre, y que para el momento de evaluar a la niña, ella se encontraba afectada, este testimonio permite a esta juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado William De Jesús Rodríguez Campos, en la comisión del mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima así como el padre de la víctima, aunado además al resultado del informe psicológico, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

6. “Informe De Evaluación Psicológica, Nº 554-10, de fecha 24/08/2010, realizada a la niña…, realizado por La Lic. Rosa Ortiz, psicóloga adscrita Al Centro De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña Y Adolescente Andrés Bello Del Estado Aragua, la cual expresa:

“... la niña manifiesta: Willy se echaba chocolate en su pipi y me lo metía en la boca, botaba salivita transparente y hacia que me lo comiera, se hacia para adelante y para atrás para que le saliera su saliva, se echaba chocolate y me lo hacia tragar a mi me daban ganas de vomitar, el me hacia eso cuando mi mama salía a comprar cera o a llamar, cuando mi hermanito estaba en el baño o iba a comprar cera… yo estaba viendo televisión y Willy entraba, yo me asustaba y cuando volteaba tenia el pipi afuera, el me volteaba y me metía el pipi en la cola y también se le iba para adelante por mi otro huequito..”, resultados: durante la entrevista se mostró tranquila y colaboradora en la realización de las actividades propuestas. su ejecución fue rápida y prolija. en el área socio afectiva se mostró independiente, se adapta a lugares y personas nuevas. En el test de la figura humana dibuja a willy desnudo (acentuando su falo) y como una persona amenazante. en el área emocional marcada ansiedad, hostilidad, sentimientos de instrucción. Conclusiones: se trata de niña de 05 años y 07 meses de edad que rinde acorde a lo esperado para su edad cronológica, se evidencian índices emocionales anudados con marcada ansiedad y aprehensión cuando verbaliza el hecho ocurrido, lo cual podría repercutir su adaptación con el medio. Recomendaciones: agilizar proceso legal. Continuar control psicológico. Orientación al padre y madrastra para canalizar de manera asertiva la situación e insertar en actividades recreativas…”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrito aL Centro De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña Y Adolescente Andrés Bello Del Estado Aragua, y en el mismo se deja constancia de las afectaciones psicológicas que presentaba la niña cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que se evidencian índices emocionales anudados con marcada ansiedad y aprehensión cuando verbaliza el hecho ocurrido, lo cual podría repercutir su adaptación con el medio, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPOS.


En este sentido se tomó declaración al funcionario ADRIAN ALEXIS AVILAN PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien efectuó la aprehensión del acusado y entre otras cosas manifestó:

7.- ADRIAN ALEXIS AVILAN PERDOMO, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien previo juramento expuso:
“…Si ratifico mi firma y contenido, este caso era de la inspector Belkys Rodríguez, estábamos de guardia, fuimos designado para acompañarla, nosotros fuimos para acompañarla. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ; nosotros actuamos en apoyo de la funcionaria; apoyamos al Inspectora Belkys Rodríguez, aprehendimos a William Rodríguez, por orden de aprehensión; la aprehensión fue en los hornos, sector 4, casa n° 39. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “el acta dice que fue levantada a las dos de la tarde, la aprehensión seria de once de la mañana; yo hice la presencia de apoyo a la Inspectora Belkys Rodríguez, la persona aprehendida colaboró con la comisión, si hubiera sido lo contrario, se hubiera reflejado en acta, se hubiera indicado la resistencia; también estuvo José Soublette, esta aprehensión, se le notifica a la persona, porque debe realizarse la aprehensión; no recuerdo el clima, el día de la aprehensión ese día, no recuerdo como estaba vestido el acusado.“A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: la aprehensión se hizo por orden de aprehensión CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado los hornos, sector 4, casa n° 39, y que la realiza en compañía de otros funcionarios mas, resaltando que el acusado no opuso resistencia, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado.


MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

1º Declaración de JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Del Estado Aragua Quien Expuso:
“…esto fue realizado el 17/08/2010, a la niña KRISLEY VALLE LÓPEZ CAMEJO, de 5 años de edad, se aprecio genitales externos de aspecto y configuración normal. Vaginal se visualiza sin desgarros. Ano rectal: esfínter. .” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “…al examen físico se observo que el himen de la niña estaba sin lesiones y ano rectal no se evidencia lesiones, cuando solicitan la experticia uno revisa al paciente por completo, si hay una lesión uno la describe, seguidamente pasa el padre o la madre de la victima y se le hace el examen vagino rectal, y posteriormente se revisa el himen, a nivel de vagino y ano rectal no se evidencia violencia sexual, a nivel de otra parte no se podría evidenciar, no sabría decir si había una lesión oral, no se puede constar si hubo violencia sexual vía oral, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “uno detalla al paciente físicamente completa si hay un hematoma, una excoriación, si no se evidencia, no lo coloco, si se observa, se le coloca, si no se observa ningún hematoma no se coloca, las victimas de violencia sexual no siempre llegan con lesiones, es todo…”
Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que al realizarle el examen medico legal observó que no tenía lesiones que calificar desde el punto de vista médico más sin embargo la niña víctima cuya identificación e omite señaló que el acusado la penetró via oral (por la boca) y que por la parte genital sólo le colocó el miembro, por lo que esta Juzgadora desecha dicho testimonio.

2º Declaración de la ciudadana MARIA CRESENCIA SANCHEZ DE CAMEJO, rendida sin juramento, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la CRBV, a quien se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó:

“…estamos acá por el problema de la niña con William, lo que se le esta haciendo a ese muchacho no es nada bueno, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “conozco a William desde hace 4 años, al principio el vivió en mi casa como 3 años, en ese tiempo el era bien chévere, el trato con los niños era perfecto, el no se quedaba solo con krisley, los niños siempre estaba con nosotros, cuando se fueron alquilados los cuidaba su tía, la niña estaba en la escuela y después la cuidaba la prima, Elis Carballo, William trabajaba en una empresa en santa cruz, el estaba en la casa era los sábados y domingos, el trato de la niña hacia a William era bien, no vi ningún rechazo de la niña hacia a el, la niña nunca comento nada de lo que le pasaba, Ayari y William cargaban a los niños para todas partes, ella empezó a trabajar después que se fueron alquilados, eso fue hace como meses, ella cuidaba a los niños, el trato del padre de los niños era horrible, cuando la hija mía los mando en las vacaciones surgió este problema, en la casa de el papa de la niña vive la esposa con el poco de muchachos, en la casa de mi hija cada quien tenia en una habitación aparte y cada quien tenia su cama, William no se quedaba solo con la niña, en la casa del papa de la niña viven 6 personas, el tiene puro varones y la única niña es krisley, el papa de la niño se llama francisco López, entre William y francisco no hubo problemas, ahora con mi hija si tenían muchos problemas, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “mi hija dejo a los niños a pasar las vacaciones y después de 22 días se presento este problema con el señor William, los niños los veía el papa de vez en cuando, ella la llevo por boba, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “en mi casa no hay películas pornográficas, no se de donde saco esa información la niña, no se porque la niña señala a William, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS
Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que conocía al acusado que él vivió en su casa, que era una buena persona, que la madre de la niña tenía problemas con el acusado, y si bien resaltó que la niña jamás se quedó sola con éste, no supo informar de donde la niña sacó la historia de saber lo que es un pene, que éste bota sustancia blanca y también señaló que en su casa no habían películas pornográficas, por lo que esta Juzgadora desecha dicho testimonio.

3º Declaración de AYARI DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.959.256, concubina del acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ, su declaración va a ser tomada sin juramento, de conformidad a lo establecida en el articulo 49 numeral 5° de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada manifestó:
“…yo dure conviviendo con el señor francisco raúl en ese tiempo fue de maltrato y agresión, cuando el llegaba tomado y eran gritos y maltratos constantes, los fines de semana, no se si consumía algo, después de eso nos separamos su papa que era el sustento me ayudaba con los niños, yo me fui para casa de mi mama, denuncie y su papa lo sacaba, para no seguir en el mismo problema, le dije que no iba a ver a mis hijos, el niño mayor lo tienen la abuela porque ella tiene problemas del corazón, yo me quede con los mas pequeños, el señor empezó a decirme que le diera los niños por las buenas, me amenazaba y me decía que se los mandara, el no les pasaba nada, conseguí una pareja william rodríguez desde hace 4 años, william me decía que no lo llevara para casa de su papa, el niño de 8 años me decía que no lo llevaba para donde su papa y el me decía que el se rascaba y les pegaba y de paso los pone a cuidar a sus hijos, le reclame y el dijo que era mentira, después de 2 años empezó con lo mismo, y le dije que el no había visto en ese tiempo por los niños, dejamos eso así y william veía por los niños, yo empecé a trabajar porque ya un solo sueldo no alcanza, le dije a mi mama que me la cuidara y a mi tía, un viernes le dije a el que le iba a llevar va los niños porque iba a empezar a trabajar, el me dijo que le entregara a los niños por las buenas o por las malas, y que me tenia una sorpresita, le comente a mi mama y ella me dijo que va a hacer el, le comente a william y me dijo que buscara a los niños, el día miércoles fui a buscar a los niños y me dijo que los niños no me los llevaba, y me dijo que la niña le dijo que william le hizo cosas, mis hijos nunca estuvieron solos con william, siempre con mi mama o con mi tío, al niño si lo mandaba a hacer mandados, siempre salíamos todos juntos, de la niña estar sola con el tampoco, siempre eran las niñas de mi prima, mi tía, mi mama, en agosto o septiembre que decidí buscar trabajo, los lleve a casa de el porque iba a empezar a trabajar, hubo amenazas por parte de el, no puedo ver a los niños, mi hermana los ha visto y le dice que no les vaya a meter cizaña en la cabeza, a los niños les dice que yo estoy muerta, a mi me duelen esos niños, porque no le investigan a ese señor, porque le dieron a la niña a el, ahí en esa casa viven puro varones, es todo“ a preguntas de la defensa contesto: “william es mi concubino el trato con los niños era normal, como una familia, no lo deje nunca solo con la niña, ni los fines de semana, de donde saco eso la niña creo saber en la casa de su papa viven amontonados y son vulgares, de ahí la niña pudo haber sacado eso, yo tengo 5 años con william, el trato de la niña con william era normal con respeto, william me ayudaba en la casa, cuando empezó esto yo estaba en cojedes cuando me llego la citación de ptj y le pregunte a william que que había hecho y el me dice nada, llegaron los funcionarios y me dijeron que teníamos presentarnos el día 17, fuimos a cagua y la inspectora me dijo que no había leído el expediente, la denuncia fue puesta por el papa de la menor, y me dijo que después me dijeron que me iban a llamar otra vez, el papa de los niños me decía que le diera la dirección de mi casa que si para asegura a los niños, me llamo la ptj y fuimos a hablar con la inspectora y nos informo de eso, mi hija el la crió un año y dos meses y era como un papa para ella, el entorno era con mucho respeto, william trabajaba en avicruz, es una empresa ubicada en santa cruz, trabajaba de 7 de la mañana, hasta las 4 y 30 de la tarde y no tenia días libres, llegaba a la casa como a las 5 y 30, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “nosotros nos separamos en octubre del 1994, la niña tenia un año para ese entonces, después de eso nos veíamos y al siguiente año nos metimos a vivir juntos, el ambiente donde se cría la niña es inadecuado, espantoso, yo no llevaba a los niños para allá, es mas tenia tiempo que no veía a sus familiares, la tía me llamaba y me decía que se los llevara, y el niño me decía que el no había ido para donde su abuela, tengo 3 niños con el de 11, 8 y krisley, los dos pequeños los tiene el, yo le dije a el que no buscara a los niños, y a veces le decía que se los llevaba después, si denuncie por el problema de su alcoholismo, pero su papa intervenía, yo quede con los niños sola, en aquel tiempo denuncie a la casa de la mujer de linares alcántara y fui a buscar un registro y me dijo que esos papeles se habían mojado, yo denuncie maltratos físicos y me decía vulgaridades, en ese entonces yo no formule ninguna denuncia por lo de los niños, el año pasado fue a ver a la niña, ese fin de semana que lo lleve porque empecé a trabajar y le dije que el lo tuviera en la semana y yo las tenia el fin de semana, yo un día la lleve al medico y tenia una infección en la vagina, y tenia fiebre, ella me dijo que era porque se agachaba en la poceta sucia, ya el tenia a los niños cuando le comente a mi mama que el me había amenazado, esa amenaza fue cuando empecé a trabajar, el me llamo para decirme que ya iba a ver lo que el tenia en las manos, cuando la tía me llamaba para llevárselo y ella se los daba al papa, en ningún momento0 antes de eso el me amenazaba con llevárselo y no pasaba nada, el niño decía que no lo llevara para esa casa, yo dejaba a los niños donde la tía y el los iba a buscar, yo los llevaba y los dejaba allá, si se que a la niña se le realizaron una evaluación psicológica, no he visto mas a la niña desde que empezó esto, ningún organismo le entrego a los niños, me mostró un papel que le había dado el consejo protección de niños niña y adolescentes para que no los viera, el retiro los niños del colegio sin mi consentimiento, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “El consejo protección de niños niña y adolescentes le dio un documento que decía que krisley no estaba apta para estar con la madre, ese señor carga documentos, yo fui al consejo protección de niños niña y adolescentes y me dijeron que eso era un proceso y que debían esperar, en mi casa no hay películas pornográficas, no se de donde saco krisley eso, no se porque ella nombra a william, en el entorno donde vivía krisley era sin groserías, si eso hubiera estado pasando ella jugaba con sus primas y ella hablaba mucho les hubiese contado, no se de donde saco ella esas cosas, no vi nunca nada extraño entre la niña y mi pareja, siempre estábamos todos juntos, siempre le tenia la vista puesta, al niño era a quien mandaba a hacer mandados y la niña se quedaba conmigo, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que era la concubina del acusado que él vivió con ella en su casa junto a sus dos pequeños hijos, dentro de ellos la niña víctima, que era una buena persona, que tenía problemas con el padre de la niña de nombre FRANCISCO, y si bien resaltó que la niña jamás se quedó sola con éste, no supo informar de donde la niña sacó la historia de saber lo que es un pene, que éste bota sustancia blanca y también señaló que en su casa no habían películas pornográficas, por lo que esta Juzgadora desecha dicho testimonio.

4º Declaración de Marcela Ramona Camejo, c.i: 7. 538. 830, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-01-56 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…El señor vivió en mi casa un año y cinco meses y no vi nada extraño; cuando yo venia de mi trabajo, mi nieta llevaba a la niña en el kinder, conociéndole no lo vi en nada malo, nunca vi nada extraño en él, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: no recuerdo el año en que empezaron a vivir, ellos me pagaban un alquiler; yo tengo conociéndole un año y cuatro meses, y el trato hacia la niña era de maravilla, nunca la vi tocándola, el trabajaba en mamá, después en santa cruz; él nunca se quedó con la niña solo, yo estaba allí pendiente; la actitud de la niña era pesada, ella es pesada con todo el mundo, le suelta las patas a cualquiera; el otro niño vivía en mi casa y la mamá de la niña que es mi sobrina; mi sobrina como madre es un amor con esa niña, nunca ellos quedaron solos, son dos niños; nunca vi al señor William tomando licor, ni fumando cigarro, ni droga; él salía a las cinco de la mañana a trabajar, en la casa vivía, mi nieta, mi sobrina, los dos niños. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…el esta detenido porque lo acusa de violación, yo no tengo conocimiento de los hechos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo vivo en la calle b palo negro, los hornos, palo negro, Nº 39, sector cuatro; en esa residencia vivía la niña, con su mamá y el señor William; la madre de la niña, actualmente vive en santa rita, ella se mudó a los dos meses, antes vivía de allí en una habitación grande, pero compartida, en esa es habitación dormía dos niños , vivía dos niños, la niña tiene 6 años, ella estudiaba en preescolar de 1 a 5 de la tarde, el señor trabajaba de 5 de la mañana a 5 de la tarde, la madre llegaba a las 5 de la tarde; la niña la bañaba la nieta, el señor trabajaba los fines de semana; la madre trabajaba de lunes a viernes, estaban mis dos nietas y yo; estaba William y el esposo de mi hija …”

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que era la dueña de la casa donde vivía el acusado junto a su sobrina y sus dos pequeños hijos, dentro de ellos la niña víctima, que era una buena persona, y si bien resaltó que la niña jamás se quedó sola con éste, no supo informar de donde la niña sacó la historia de saber lo que es un pene, que éste bota sustancia blanca y también señaló que en su casa no habían películas pornográficas, por lo que esta Juzgadora desecha dicho testimonio.

5º Declaración de Yosely Del Valle Camejo Mota, titular de la cédula de identidad no 25.305.892, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 09-12-94, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El vivió un año y cuatro meses y nunca se le vio algo extraño, los niña no quedaba sola, yo cuidaba la niña en la mañana y mi abuela en la tarde cuando tenia clase, yo lo cuidaba en la mañana, ellos nunca se quedaba solos, estaban en la casa cuando la recogía la madre, yo bañaba a la niña, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Yo bañaba a la niña, nunca me comunicó molestia en su parte intima, no observé enrojecimiento; cuando el llegaba del trabajo y no estaba en la madre, los niños se quedaban donde mi abuela, nunca se quedaron solos; el cuarto de la niña no tenia puerta, estaba compartido con tabla; el televisor estaban en el cuarto de los niños, en el cuarto de mi prima, la prima es la mamá de la niña; la conducta de él era normal, él llegaba a dormir; la niña era normal, no era apegada con el ni el niño tampoco; la niña estudiaba en el preescolar estudiaba de doce a cinco de la tarde; el piso de la casa era rustico, a la niña la recogía la prima; los fines de semana mí prima se quedaban con los hijos o se iba a la pica; la pieza tiene sus puertas y está en frente de la casa de mi abuela; nunca él se quedaba solo con la niña; el trabajaba y después se iba al juego, el padre no vivía allí. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: ellos vivieron un año y cuatro meses en la casa, no recuerdo la fecha; yo bañaba a la niña y la niña tenía 5 años, yo misma la bañaba, porque había un perol y temía que se ahogara; la madre se iba a trabajar a las seis y llegaba a las 4: 30 de la tarde, ella trabajaba en una zapatería; el trabajaba en mamá; el se iba como a las cinco y se iba en la noche, cuando el tenia dos turnos; el practicaba juego de béisbol, iba los fines de semana; la niña la llevaba al preescolar con mi abuela; ellos si tenia buena relación con el acusado, pero no estaba encima de él; no los cargaban; él esta detenido por lo que acusa porque le hizo broma a la niña, que él ponía a la niña mamar al pene; yo me enteré cuando a mi prima le llevaron la citación, se llama Ayari; yo nunca vi nada . A LA JUEZA RESPONDIÓ: el cuarto era una pieza de bloque, había tres camas, la de ella y la de la niña y el niño; tenía tres cuarto; la sala y la cocina estaban juntos, pero los cuartos estaban divididos, tenía televisor, en el cuarto de mi prima, mi prima trabajaba de lunes a viernes; y el trabajaba de lunes a viernes y llegaba el sábado en la maña, el trabaja donde hacen papel. Cesan las preguntas…”
Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que era la que cuidaba a la niña víctima en horas de la mañana, que el acusado vivió con la madre de la niña en su casa junto a sus dos pequeños hijos, dentro de ellos la niña víctima, que era una buena persona, que ella bañaba a la niña, y si bien manifestó que la niña jamás le indicó que el acusado la tocara, y que además éste nunca se quedó solo con la niña, no supo informar de donde la niña sacó la historia de saber lo que es un pene, que éste bota sustancia blanca y también señaló que en su casa no habían películas pornográficas, por lo que esta Juzgadora desecha dicho testimonio.


En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este juzgado unipersonal único de primera instancia en función de juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que durante los años 2009 y 2010, la ciudadana AYARÍ DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ, madre de la niña víctima mantuvo una relación concubinaria con el acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS y establecieron como su residencia un inmueble ubicado en el barrio los hornos, sector 4, calle b, casa nro. 39 de palo negro, junto a dos de los tres hijos de esta, una de los cuales era la niña víctima. Hecho este que quedó demostrado con la versión aportada por la progenitora de la niña ciudadana AYARÍ DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ y por el propio acusado.
En este sentido, el Ministerio Pùblico acusa al ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, aduciendo que el acusado aprovechaba los momentos en que se encontraba a solas con la víctima para realizarle sexo oral; ahora bien, el acusado a través de su defensa ofreció prueba para desvirtuar la acusación del Ministerio Público, entre ellos se tomaron declaraciones a la madre de la niña, las tías y una prima, ciudadanas CAMEJO SANCHEZ AYARI DEL VALLE, MARIA SANCHEZ, RAMONA CAMEJO Y Yoselis Camejo, todas en su conjunto manifestaron que el ciudadano WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ, jamás llegó quedarse en la casa sólo con la niña, que la niña siempre era cuidada por su prima quien era la que la bañaba, que su prima jamás observó enrojecimiento en las partes intimas de la niña, que ella era la que la bañaba, la cuidaba en la mañana y su tía era quien la llevaba al colegio al medio día, institución del cual la niña regresaba a las 5 horas de la tarde, momento en el cual ya la madre de esta se encontraba en la casa y que el acusado siempre llegaba tarde, lo que se adminicula a la versión del Médico Forense Dr. JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, quien manifestó que del examen ginecológico efectuado a la niña, la misma no presentaba ningún tipo de lesión.
En este sentido, si bien, el acusado llegó a producir pruebas a su favor, derecho este que le es consagrado conforme al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, no obstante, esta juzgadora tiene una gran interrogante, lo que le preguntó a todos y cada uno de los testigos que fueron evacuados durante las distintas audiencias, como fue la de si en alguna oportunidad la niña llegó a observar alguna cinta de video donde se reflejaran imágenes pornográficas, señalando todos que jamás, que ella no tenía acceso a ese tipo de materiales, no entendiendo esta juzgadora de donde la niña víctima pudo tener conocimiento de la existencia de un pene erecto, y de que ese miembro viril botara un líquido blanco, que fue lo que ella señaló con palabras escasas al momento de acudir al tribunal.
En este orden de ideas, la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, al momento de recibirle su declaraciòn manifestò:”…en estos días will siempre que mi mama se iba a trabajar me lo metía por aquí (señalando los genitales) y por aquí (señalando la parte de atrás), y todo lo que había en la nevera el me lo echaba…Eso lo hacia William, el es un muchacho alto, el vive con mi mama, y yo en ese momento vivía con mi mama y con el, eso fue ayer, estaba grande como ahorita, mi mama se llama Ayari, el es esposo de mi mama…william el se sacaba algo del pipi y me lo metía por aquí (señalando los genitales), el botaba una saliva es como una leche, el me lo hacia por eso se que sale por ahí (señalando los genitales), me lo ponía por aquí (adelante), yo no le conté a mi mama porque ella quería pagar la bravura conmigo o con mi hermanito, se lo conté a mi papi, se lo dije en estos días, el se sentó a hablar conmigo y estábamos en la casa, el me contó que qué me pasaba a mi, y yo le conté…el me lo puso en la boca eso que echaba leche blanca…”, es decir, se evidencia de la declaración de la niña que la misma refiere entre otras cosas que el acusado le colocó su miembro genital en su boca, versión ésta que se adminicula a la declaración de su progenitor ciudadano FRANCISCO RAÚL LÓPEZ, quien manifestó que: “…Cuando pasò el problema con la niña yo me di cuenta porque se quedó en vacaciones conmigo, mi esposa le servia la comida y ella vomitaba, yo le pregunté que le pasaba porque hacia eso y ella me nombra al señor y me dijo que el se echaba chocolate en el pipi y la ponía a que lo chupara y después la volteaba y le tocaba atrás…eso fue en el mes de julio del año pasado, la niña tenia 5 años, la niña vivía con su mamá y el señor que es su padrastro, vivían en los hornos, ella estaba vacacionando conmigo, no llevé a la niña al medico porque vomitaba, lo hizo por decir un lunes y después un viernes, se orinaba en la cama, yo la senté y le pregunte que qué le pasaba que le estaban haciendo y me dijo William me hace esto y esto…yo no tenia relación con la mamá de la niña, con el señor nunca he tenido contacto, nunca nos llevamos mal, yo se que el señor esta acusado de violación…yo viví con la mamá de la niña como 4 años, nos separamos cuando la niña no tenia un año, tengo 3 hijos con ella, los niños los tengo yo, el señor acá no se desde cuando vivía con la mamá de la niña, yo noté eso fue en vacaciones que me la llevé a la casa, ella me dijo que se lo ponía en el rabito y en la parte de adelante y en la boca, y le preguntaba y me decía que le dolía…”, en este orden el deponente señaló que obtuvo conocimiento de los hechos por parte de su hija cuando esta se encontraba de vacaciones en su residencia, y al notar cambios en su personalidad entre ellos el observar que ella vomitaba constantemente y se orinaba la cama por las noches, se sentó y en conversación sostenida con ella, ésta le manifestó que el ciudadano a quien nombra como wil y era el que vivía con su madre, la obligaba a besarle su miembro viril, hecho que fue corroborado por la psicóloga clínica ROSA ORTIZ, quien fue evacuada por este Juzgado y señaló que al momento de evaluar a la niña esta le manifestó que efectivamente una persona de nombre william que vivía con su mamá, la obligaba a efectuarle sexo oral y que el pipi botaba un liquido blanco, señalando el líquido con un liquid paper, que le fue suministrado por la psicóloga, y que efectivamente como psicóloga observó que la niña estaba afectada, es así como la experta entre otras cosas manifestó:”…Ratifico mi firma en el informe, se presenta la niña con su progenitor se le realizan los test psicológicos pertinentes y la entrevista…la niña se llama krisley, la niña tenia entre 5 a 6 años cuando se le hizo la evaluación, la evaluación psicológica se realizan los test proyectivos, cuando el paciente verbaliza la situación uno asocia esto con las pruebas, a la victima se le aplico el test de la figura humana, el dibujo libre, en el verbatum la niña manifestó que el señor se untaba chocolate en su pene y se lo hacia comer y que el botaba un liquido transparente y busco un liquid-paper y señalo el color de la sustancia, en los test proyectivos se analiza las destrezas del niño por si hay una incapacidad, en los test la niña dibuja una figura en forma, había ansiedad, se determino que la evaluación es compatible con el verbatum de la victima…las pruebas sirven para la adolescencia, la niñez y la adultez, cuando uno va a los resultados uno se va al manual, no se podría determinar a que edad ocurrió el hecho, y quien es la persona, la niña estaba afectada para ese momento…la niña manifestó que el se untaba un chocolate en sus partes y se lo hacia comer, ella nombra a will dice se echaba chocolate en su pipi y me lo metía en la boca, botaba una saliva transparente y hacia que me lo comiera, se hacia para adelante y para atrás, (haciendo gestualización en forma de masturbación), para que le saliera su saliva, el me hacia eso cuando mi mamá salía a comprar cera, yo estaba viendo televisión y willy entraba, yo me asustaba y cuando volteaba tenia el pipi afuera, el me volteaba y me metía el pipi en la cola y también se le iba para adelante por mi otro huequito…”, lo que adminicula este Juzgado con el resultado del informe psicológico Nº 554-10, de fecha 24/08/2010, efectuado a la niña y que fue ratificado por la psicóloga en todas y cada una de sus partes; hechos estos que tomó en consideración esta sentenciadora, para considerar que cobra fuerza la acusación del Ministerio Público, para establecer que nos encontramos en presencia de un hecho, típico, antijurídico y culpable y que de ninguna manera puede ser obviado.
Siguiendo el orden, la juzgadora observa que efectivamente el padre de la niña y testigo referencial de los hechos manifestó que acudió a presentar formal denuncia en contra del acusado motivado a los hechos manifestado por la niña víctima quien es su hija, que el jamás tuvo problemas con el acusado, persona que ni siquiera conocía, que sus problemas eran directamente con la madre de esta, y si bien el acusado al momento de rendir declaración señaló que es una persona mentalmente sana y que los hechos el no los cometió; no obstante esta juzgadora resalta que existe una declaración que fue rendida por la niña víctima, quien de manera clara natural y sencilla, con el poco lenguaje que emitió señalo que eso estaba sucediendo desde hace algún tiempo, resaltó que el le colocó su miembro viril en la boca y que botaba una sustancia blanca, y manifestó que esto lo hacía el cuando se encontraban solos, y fue enfática al señalar al acusado y no a otra persona distinta al mismo, lo que fue corroborado con la declaración de la psicóloga clínica, quien compareció al tribunal y señaló que la niña estaba afectada y que cuando fue evaluada nombró como el sujeto activo a una persona de nombre William.
Asi las cosas, este juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización De Las Naciones Unidas Ha Señalado Sobre La Violencia Contra La Mujer, En Su Declaración Sobre La Eliminación De La Violencia Contra La Mujer De 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU, que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, o el hecho de aprovecharse de la corta edad de una mujer, para manipularlos y hacerlos ver que un acto sexual efectuado de manera adelantada es algo normal y que eso no afectaría su libre desenvolvimiento en su vida cotidiana.
Ahora bien, el ministerio pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y este tribunal luego de recepcionado los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ACUSADO, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, hechos que efectuò utilizando a la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, y aprovechaba los momentos en que se encontraba a solas con la niña que culminó en la inmisio penis in os (penetración bucal) todo bajo manipulación aprovechándose de la corta edad de la víctima y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos relativos al momento en que se efectúa la penetración bucal con el miembro viril, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta juzgadora que la deposición de la víctima se adminiculada a la exposición de la psicóloga CLÍNICA ROSA ORTIZ, quien realizó evaluación psicológica a la niña y entre otras cosas corrobora el verbatum de la víctima y resalta que la niña no señaló a otra persona como comisor de los hechos, sino al acusado, declaración esta que se concatena con el resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura en su oportunidad.
En este sentido la DRA. MAGALI PERRETTI DE PARADA, en su libro guía práctica de violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto de Violencia Sexual, como un delito aberrante, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de manipulaciones, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad de manera consciente, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano WILLIA DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la hoy niña, quien para el momento de los hechos contaba con 05 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con la madre de ella por ser el concubino de la ciudadana Ayari del Valle Camejo Sanchez, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum con relación al momento de llevarse a efecto la penetración via oral por parte del acusado con su miembro viril, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido se tiene que el padre de la victima ciudadano FRANCISCO RAUL LÒPEZ, al momento de declarar señaló que antes de los hechos no tenía ningún problema con el acusado, persona que por demás no conocía, que sus problemas eran directamente con la progenitora de la niña. SEGUNDO: Verosimilitud Puesto Que La Deposición Ha De Estar Rodeada De Ciertas Corroboraciones Periféricas De Carácter Objetivo Que La Dotan De Aptitud Probatoria. En este sentido se tiene que además de la versión aportada por parte de el padre de la víctima, y de la propia niña, se obtuvo la declaración de la psicóloga clínica, quien efectivamente señaló que la niña que fue examinaba estaba afectada desde el punto de vista psicológico y TERCERO: “la persistencia en la incriminación, tanto el padre de la niña víctima como la propia victima, señalaron enfáticamente al acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS como el autor de los hechos.
Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, y no existe ningún motivo que pueda inducir a esta juzgadora a pensar que aquí estamos hablando de una retaliación por algún problema del pasado, por lo que no cabe dudas que la versión aportada por la presunta víctima de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural haciendo la acotación que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, por lo que esta juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado William de Jesús Rodríguez Campos, un sujeto pasivo que es la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
En este sentido la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una niña, y es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un estado social de derecho sancionar estas conductas pero resulta reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 De La Convención Internacional De Los Derechos Del Niño (REGLAS DE BEIGING), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la culpabilidad, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la culpa y el dolo, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, de manera fria, calculadora, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y si bien el acusado a través de su defensa promovió la declaración de ciudadanos entre ellos CAMEJO SANCHEZ AYARI DEL VALLE, MARIA SANCHEZ, RAMONA CAMEJO y Yoselis Camejo a fin de desvirtuar los alegatos acusatorio del Ministerio Público, sus testimoniales fueron efectivamente evacuados y los mismos manifestaron que el acusado era una persona con buena conducta social, en rasgos generales, trabajador, no siendo ninguno de ellos testigos presénciales de los hechos, ni manifestaron tener conocimiento de los mismos, mas si bien manifestaron que el acusado jamás llegó a quedarse a solas con la víctima, no obstante el Tribunal tiene una gran interrogante como es ¿De donde una niña de 5 años de edad puede tener conocimiento de que un pene puede erectarse y que bota leche blanca? Si jamás lo ha visto, esta interrogante no fue aclarada por ninguna de las personas que acudieron al debate. en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ, consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito carnal, valiéndose para ello de la experiencia, de su familiaridad y relación de parentesco con la madre de la víctima, aprovechándose y preparando la situación para acercarse a la víctima cada vez que esta se encontraba sola, quien debido a su corta edad e incipiente desarrollo no contaba con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, circunstancias estas que han sido tomadas en cuenta por esta juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable, por lo que la sentencia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, pena esta que se agrava según lo señala el tercer aparte de la norma in comento cuando la víctima sea niña o adolescente, debiendo aplicarse entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y si esta víctima a su vez resulta ser hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de concubino, al momento de los hechos, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, lo que sucedió en el presente caso toda vez que la víctima se trataba de una niña de 05 años al momento de los hechos, y además era hija de la concubina del acusado, lo que quedó totalmente demostrado en el capítulo anterior por las consideraciones realizadas, considerando prudente este juzgado aumentar a la pena anteriormente señalada UN CUARTO, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS, que sumados a la pena anterior queda en VENTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia la sanción en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano William de Jesús Rodríguez Campos, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Yaracuy, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad v-17.992.593, residenciado en el barrio los horno, calle B, sector, Nro.39, palo negro Estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por lo que el acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS permanecerá detenido hasta tanto el Juzgado de Ejecución dicte un pronunciamiento distinto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:20 pm del día 20 de Diciembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ
10:20 am.