REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2007-000042
ASUNTO : DK02-S-2007-000042
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : Leydi Sánchez


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


GIANCARLO ESPINELLI PAPA, venezolano, de 46 años de edad, estado civil casado, de profesión albañil, identificado con la cedula NºV-5.279.613.

DEFENSA PRIVADO: ABG. BLADIMIR INFANTE

MINISTERIO PÙBLICO (02º):

VICTIMA: NUVIS AMERICA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 20 de Marzo de 2007, por denuncia que interpusiera la ciudadana MOYA AMÈRICA NUVIS, ante El Cuerpo De Seguridad y Orden Publico Comisaria San Luis, señalando como presunto agresor al ciudadano GIANCARLO ESPINELLI PAPA.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º. Acta de Procedimiento, de fecha 19-03-07, suscrita por el cabo 2º (PA) BAUTISTA JOSE LUIS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Region Maracay Sur, Comisaria San Luis.

2º. Denuncia Comun, de fecha 20-03-2007, formulada por la ciudadana AMERICA MOYA NUVIS, de 44 años de edad, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, residenciada en el Barrio San Pedro Alejandrino, primer callejón, casa Nº 36, titular de la cedula de identidad Nº V-8.120.303.

3º Acta de entrevista, de fecha 20-03-07, rendida por ante al cuerpo de seguridad y orden publico comisaria San Luis, por la ciudadana: LISBETH ZAMBRANO MOYA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.584.194, de profesion u oficio del hogar.
4º Inspección Técnica Policial, de fecha 11-04-2007, Nº 973, practicada por los funcionarios CASTILLO BONIFACIO Y VELASQUEZ ALBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegacion Estadal Aragua, realizada en el Barrio Rio Blanco, sector San Pedro Alejandrino, primer Callejón, Nº 36-A de esta ciudad.

5º Memorando, Nº36, en el cual se deja constancia de haber verificado ante el SIIPOL y ante los archivos de este despacho, los posibles Registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano GIANCARLO SPINELLI PAPA, por lo cual se puede constatar que el ciudadano ya mencionado, no presenta registros policiales ni solicitudes.

6º Examen Medico Legal Forense, de fecha 21-05-2007, Nº 2458, practicada por el Doctor VICTOR ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.313.208, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, realizada a la ciudadana AMERICA NURIS MOYA.

7º Audiencia especial, en fecha 21-03-2007, celebrada por el Juzgado 01 de Control, quien procedió a acoger la precalificación como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES, e impuso Medidas Cautelares al ciudadano Wilfredo Castañeda, conforme a lo establecido al artículo 256 numerales 3º, 5º, 6º y 7º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 04 de mayo de 2007, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Quinto en función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral y luego con la creación de los Tribunales de Violencia procedió a remitirlo a este Juzgado en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2008.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 23-05-2007, 25-09-2007, 04-03-2008, 20-09-2007, 10-10-2007, 04-03-2008, 02-07-2008, 03-07-2008, 01-07-2009, 02-10-2009, 08-12-2009, 15-03-2010, 02-06-2010, 29-07-2010, 27-10-2010, 18-01-2011 y 28-03-2011, 02-05-2011, 14-07-2011, 24-08-2011, 20-10-2011 y 01-12-2011.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 28 de marzo de 2007, la Fiscal segunda (02) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano GIANCARLO ESPINELLI PAPA, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Vigente, en relación con el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones el 04-05-2007 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 19-07-2007, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES MENOS GRAVES.

Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y LESIONES MENOS GRAVES Tipificado en el artículo 413 del codigo penal vigente, en relacion con el articulo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:

1º. Acta de Procedimiento, de fecha 19-03-07, suscrita por el cabo 2º (PA) BAUTISTA JOSE LUIS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Region Maracay Sur, Comisaria San Luis.

2º. Denuncia Comun, de fecha 20-03-2007, formulada por la ciudadana AMERICA MOYA NUVIS, de 44 años de edad, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, residenciada en el Barrio San Pedro Alejandrino, primer callejón, casa Nº 36, titular de la cedula de identidad Nº V-8.120.303.

3º Acta de entrevista, de fecha 20-03-07, rendida por ante al cuerpo de seguridad y orden publico comisaria San Luis, por la ciudadana: LISBETH ZAMBRANO MOYA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.584.194, de profesion u oficio del hogar.
4º Inspección Técnica Policial, de fecha 11-04-2007, Nº 973, practicada por los funcionarios CASTILLO BONIFACIO Y VELASQUEZ ALBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegacion Estadal Aragua, realizada en el Barrio Rio Blanco, sector San Pedro Alejandrino, primer Callejón, Nº 36-A de esta ciudad.

5º Memorando, Nº36, en el cual se deja constancia de haber verificado ante el SIIPOL y ante los archivos de este despacho, los posibles Registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano GIANCARLO SPINELLI PAPA, por lo cual se puede constatar que el ciudadano ya mencionado, no presenta registros policiales ni solicitudes.

6º Examen Medico Legal Forense, de fecha 21-05-2007, Nº 2458, practicada por el Doctor VICTOR ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.313.208, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, realizada a la ciudadana AMERICA NURIS MOYA.

Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 20-03-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y si bien se ha diferido en varias ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, y de igual forma la víctima, y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO GIANCARLO ESPINELLI PAPA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencia se declara su libertad plena. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA


LEYDI SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

LEYDI SANCHEZ
04:15 pm.