REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, uno (01) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-R-2011-000049
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
I
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2011, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre la Abogada MARÍA LOURDES IZARRA BEJARANO, Inpreabogado N° 30.946, quién actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadanos: ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PÉREZ, LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ, DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V.-4.359.571, V.-13.596.045, V.-16.154.579 y V.-18-95.721 y V.-11.360.830 respectivamente, y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, señalando el décimo día de despacho siguiente al que se recibió para decidir la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
En el caso bajo estudio, la acción principal se refiere a una interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, presentada por los ciudadanos ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PÉREZ, LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ, DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA, anteriormente identificados, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOURDES IZARRA BEJARANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 27.295 y 30.946, respectivamente, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia número 926-10, de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, en la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DUBRASKA GETTSEMARY MOLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.954.650.
Se evidencia de lo autos del expediente que en fecha 17 de octubre de 2011, se recibe diligencia suscrita por la Abogada María Izarra, Inpreabogado N° 30.946, quien actúa en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual señala que “(…) Es el caso ciudadana Juez, que en la presente causa, se observar(sic) que este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta incompetente para hacer cualquier pronunciamiento sobre la presente causa de RECURSO DE NULIDAD COM (sic) AMPARO CAUTELAR, por cuanto este es un Tribunal de Primera Instancia dentro de la organización del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que también conforman esa Primera Instancia, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Estos Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua son los que necesariamente tienen que conocer de los procedimientos como el de la presente causa, y no los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua (…)”.
Ante dicha aseveración, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó decisión en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 178 eiusdem, asimismo y de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, ratifica su competencia para tramitar y sustanciar la causa.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibe diligencia suscrita por la Abogada María Izarra, Inpreabogado N° 30.946, quien actúa en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual solicita Regulación de Competencia, en los siguientes términos: “(…) considero que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar(…)” asimismo señala que “(…) corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juez de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, puesto que independientemente de la materia, estos Tribunales son los competentes para conocer tales causas (…)”, planteando bajo estos términos el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.
De la decisión emitida por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, de fecha 25 de octubre de 2011 se extrae:
“...En el caso que nos ocupa, por encontrarse involucrados los derechos de la adolescente KRSCHNA VERONICA OYON MC AULIFFE, resulta competente este Tribunal para el conocimiento de la presente causa por la materia, razón por la cual fue declinada la misma por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dando cumplimiento al fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por tratarse le presente demanda de un recurso de nulidad con amparo cautelar, contra un acto dictado por un órgano administrativo, como es la Inspectoría del Trabajo, debe necesariamente traerse a colación el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “ Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado otro procedimiento…”, destacándose que el amparo cautelar ya fue decidido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Asimismo, apoyándose este Tribunal en la reciente sentencia de la Sala Constitucional , de fecha 10 de agosto de 2011, en la cual se destaca lo siguiente “ ... aún cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen… para asegurar la protección en caso de violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza el órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”, debe forzosamente corresponder a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, dentro del procedimiento ordinario establecido en la ley especial, conducir la causa a juicio por la vía procesal adecuada, en el presente caso con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar por la naturaleza de la misma , y así se declara.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, ratifica su competencia para tramitar y sustanciar la causa, y una vez concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio…”
Solicitado como fue la Regulación de Competencia, este Tribunal de Alzada, debe invocar lo que prevé el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia el cual establece: “(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
El Código de Procedimiento Civil establece un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la Regulación de la Competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el Juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del Juez sobre su competencia.
Ante tal escenario jurídico, esta Juzgadora constata que en el caso concreto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer y tramitar de la presente causa, y es la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada MARÍA IZARRA, quien solicita la Regulación de Competencia, para que esta Superioridad verifique quien es el Juez competente para decidir la presente causa, y conforme a qué procedimiento.
Si bien es cierto que existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley especial en la materia contencioso administrativa, denominada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 24, la competencia de los Juzgados Nacionales que deben conocer de dicha materia, y específicamente en su literal 5, señala que: “…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del Artículo 23 de esta Ley, y en numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de la materia. ”, que bien podría interpretarse es la procedente en el caso de estudios, por tratarse de una acción en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, empero, no es menos cierto que la parte afectada por dicha providencia esta representada por los herederos de quien fungía como patrono de la parte accionante en dicha providencia administrativa, siendo uno de ellos la adolescente KRSCHNA VERONICA OYON MC AULIFFE, tal y como se evidenció en las actuaciones procesales que se ventilaron por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, específicamente al folio 126, motivo por el cual el mencionado Tribunal Laboral declinó su competencia a esta Jurisdicción.
Dentro de ese mismo contexto, debe esta Juzgadora definir de cierto modo lo especial de esta Jurisdicción, es decir, indicar que todo lo relativo a la resolución de conflictos en donde los Niños, Niñas y Adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso, “debe” ser tramitado y conocido por el Juez Especial de Protección, tal y como lo ordena el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por lo que corresponde gestionar tales asuntos conforme a los procedimientos que consagra la ley especial que rige esta materia; en el presente caso bajo estudio, debe ser procesado apegado al procedimiento ordinario señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “(…) El procedimiento o ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley(…)”.
De ello se infiere que los Tribunales de Protección conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial, fundamentado lo aquí establecido en los Principios Rectores Procesales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales se consagra el principio de Uniformidad, que dispone que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramiten por los procedimientos contenidos en la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. Y así se establece.
De allí que, ante la afirmación de la Apoderada Judicial accionante, cuando señala que este procedimiento debe iniciarse con la audiencia de juicio, esta Juzgadora debe señalar que en esta “Jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes”, el procedimiento ordinario tiene como antesala dos tipos de audiencias preliminares, una primera audiencia preliminar de mediación y una segunda audiencia preliminar de sustanciación; dichos actos tienen como finalidad un acto concentrado en el que se ejerce la función conciliadora, la función saneadora y la función ordenadora, disminuyendo la ligitiosidad cuando fuere posible, o allanando la vía para la celebración de la audiencia de juicio, y es en esta fase del procedimiento, es decir, la audiencia de juicio oral y público, en la que se discute el mérito de la causa, decidiéndose la controversia mediante sentencia definitiva del fondo.
Aclarado dicho aspecto, en el caso in comento la fase correspondiente en la que debe tramitarse el expediente es en la Fase de Sustanciación, ello en virtud de la naturaleza del mismo, en atención que no hay mediación en ello, y por cuanto es en esa fase donde se ejerce la fijación del objeto de la controversia, determinando claramente los hechos admitidos (que no serán objetos de prueba) y los hechos controvertidos, a fin de guiar la actividad probatoria de las partes, en beneficio del principio de la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo ajustado a derecho es, declarar COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de asistirle la razón, a criterio de esta Juzgadora; y en consecuencia se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, para su posterior remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales que le competen., y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, para su posterior remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales que le competen. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, primero (01) de diciembre de dos mil once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior
Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:27 p.m.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
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