REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 12 de diciembre de dos mil diez (2011)
201º y 152º

ASUNTO: DP41-R-2011-000032

PARTE RRECURENTE: JOSÉ GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.456.253.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FANNY HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 24.179.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana María Fátima Goncalves de Goncalves, venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V-9.654.866, en contra del ciudadano José Gilberto Goncalves Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.456.253.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la profesional del derecho FANNY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.179, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.456.253, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la que la Juez A quo, declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoado por la ciudadana María Fátima Goncalves de Goncalves, venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V-9.654.866, en contra de su cónyuge el ciudadano José Gilberto Goncalves Rodríguez, anteriormente identificado.
Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el fallo, este Tribunal de Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la Apoderada Judicial recurrente, se extrae:
“(…)Apelación formulada oportunamente, de la sentencia de Divorcio ordinario, dictado por el Tribunal primero de primera instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 25 de mayo de 2011; Apelación ésta referida Única y Exclusivamente con relación a la Institución familiar a favor del niño LEONARDO SAMUEL, hijo de mi poderdante, con respecto a la obligación de manutención(…)”

Asimismo, señaló la apelante que:
“(…) en todas las etapas en juicio en mención y en especial en la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar, presente ante el juez de la causa, las pruebas pertinentes, todo ello con la finalidad de que las mismas fueran apreciada en la fase correspondiente, y probar que de mutuo acuerdo con la madre del niño se acordó que lo que se percibe por concepto de arrendamiento de 4 locales comerciales, pertenecientes a los bienes de nuestra comunidad conyugal, lo tomaría ella en su totalidad, de tal manera de cubrir la manutención de su hijo(…)”omisis (…) no obstante a ello, la juez sentenciadora, decretó que mi poderdante debía aportar por concepto de manutención, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bsf. 2.000,oo) mensuales y el aporte a otros gastos adicional, y que dicha cantidad sería depositada en una cuenta de ahorro, que a tal efecto aperturaría la madre del niño(...)”

De igual manera señaló que:
(…) la realidad económica de mi poderdante, no le permite aporte aportar Dos Mil Bolívares (BsF. 2.000,oo) en vista de que, su único ingreso que tiene por su labor de trabajo, es un sueldo mínimo, tal como se evidencia de los sobres de pago de nómina que recibe mi apoderado de la Panadería LA GRAN SOBERANA C.A. donde trabaja(…) por último indicó la Apodera Judicial de autos lo siguiente (…) mi poderdante JOSE GILBERTO GONCALVES RODRIGUEZ, padre de LEONARDO SAMUEL, dentro de su capacidad económica puede aportar la cantidad de Mil Bolívares (BsF. 1.000,oo) mensuales por concepto de manutención, de manera tal, de darle cumplimiento a su obligación con su hijo tal como lo establece la ley.(…)”.-

De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación presentado por la parte demandante, ciudadana Maria Fatima Goncalves de Goncalves, identificada plenamente en los autos, se extrae lo siguiente:
1.- Que es falso que el apelante haya presentado a la Jueza del Tribunal Primero de primera instancia de mediación y sustanciación prueba alguna, en virtud que los mismos fueron presentado de manera extemporánea;
2.- Que es falso que el apelante siempre ha sido un cumplidor de sus obligaciones;
3.- Que en virtud de mantener desafortunadamente una escasa comunicación con el padre del niño, se desconoce los ingresos que el recurrente ilustra de manera ligera e inoportuna a esta Superioridad;
4.- Solicita la ratificación de la decisión impugnada;
5.- Solicita que se desestime los anexos presentado como anexos marcados con la letra “A”
Analizados dichos argumentos de cada una de las partes, aunado a lo debatido en la Audiencia de Apelación celebrada, quien suscribe debe invocar lo establecido en la Ley especial de esta Jurisdicción con relación a la Institución Familiar de la Obligación de Manutención; a saber los Artículos 365 y siguientes, consagran todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, alimentación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y adolescente, de manera muy especifica establece las responsabilidades inherentes a cada padre, como un “deber” u “obligación” natural que atañe al ser humano que procrea un hijo.
En el caso que nos ocupa, el recurrente discrepa de lo ordenado en la sentencia impugnada, única y exclusivamente en lo dispuesto por el Tribunal A-quo a la Obligación de Manutención, exponiendo a esta Alzada su “imposibilidad” de cumplir con el monto establecido, por cuanto según su defensa manifiesta que: “la realidad económica no le permite aportar dos mil bolívares (Bsf. 2.000,00), en vista de que, su único ingreso que tiene por su labor de trabajo, es un sueldo mínimo, tal y como se evidencia de los sobres de pago nómina que recibe mi apoderado de la Panadería LA GRAN SOBERANA, C.A., donde trabaja, dichos sobres los consigno con el presente escrito marcada con la letra “A” para que surta sus efectos legales….”
Ante tal alegato, este Tribunal Superior debe hacer saber a la parte recurrente, que en el Artículo 488-B se indican los medios probatorios que deben ser promovidos y evacuados en la Segunda Instancia de esta Jurisdicción, siendo estos medio probatorios, los instrumentos públicos y las posiciones juradas.
Siendo ello así, y ante la presentación de las documentales que rielan a los folios 8, 9, 10 y 11 del Cuaderno Separado de Protección, esta Juzgadora desestima el valor probatorio de los mismos por tratarse de documentos privados, desestimación que se fundamenta en lo consagrado por la norma invocada. Y así se establece.-
No representa un hecho controvertido en el presente Recurso,
que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y en esta caso bajo estudio, se trata de un niño que cuenta con 09 años de edad, que vive con su madre, y que ciertamente es sujeto de derecho, protegido por el Estado y al que debe garantizarse el cumplimiento de la obligación de manutención suficiente, independientemente de las diferencias entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, Exp. 01-1005, la cual es del tenor siguiente:

“…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…”

De manera cierta, el Tribunal A-quo estableció en la sentencia impugnada el monto de la obligación de manutención, ello en virtud de que la parte demandada en el juicio principal y apelante de autos, presentó extemporáneamente su acervo probatorio, que de alguna manera pudiere haberle favorecido en cuanto a dicha institución familiar, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia valoró los elementos promovidos y evacuados por la accionante para establecer el quantum de la obligación de manutención, decisión ésta que es compartida por esta Alzada, por cuanto el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos, y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su fijación y cumplimiento, hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño, niña y/o adolescente, a un nivel de vida adecuado, y en caso de que el mismo no sea garantizado, puede verse afectado, no sólo el nivel de vida, sino la vida, en consecuencia, y visto lo anteriormente explanado, debe esta Superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación, lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abg. FANNY HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 24.179, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GILBERTO GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.456.253 en contra de la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Maria Fátima Goncalves de Goncalves, específicamente sobre el particular de la Obligación de Manutención contenido en la mencionada decisión. UNICO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la Sentencia apelada antes identificada, en todas y cada una de sus partes, en tal sentido se le ordena a la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES DE GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.866, a la apertura de una cuenta de Ahorros y una vez aperturada la misma, se le exige presentar por ante esta Alzada copia fotostática de la Libreta de Ahorros. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GUERRERO GALLARDO
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:06 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES

BGG/LZ