REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP41-R-2011-000041
PARTE RECURRENTE: JOHANA ISABEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.207.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS BASTIDAS, Inpreabogado Nº 63.732.
PARTE CONTRARECURRENTE: JOSÉ MIGUEL ASCANIO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.828
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 33.022.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Johana Isabel Parra, venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V-12.929.207, en contra del ciudadano José Miguel Ascanio Colmenarez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.828.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS, Inpreabogado Nº 63.732, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANA ISABEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.207, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la que la Juez A quo, declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoado por la mencionada ciudadana en contra de su cónyuge ciudadano José Miguel Ascanio Colmenarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.828.-
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial recurrente, se extrae:
1. Que la Sentenciadora no analizó exhaustivamente los alegatos, esgrimidos por ambas partes en el juicio, evidenciándose el abandono voluntario.
2. Que la Sentenciadora no valoró en su totalidad las pruebas anexas al libelo de la demanda como documentos fundamentales a la acción, refiriéndose a la denuncia incoada por su representada, procesada por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3. Que la Sentencia carece de motivación, que la sentenciadora no hizo ninguna síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia.
4. Que parece que la sentencia haya sido condicionada, lo cual acarreara la nulidad absoluta de la misma de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló que a la Sentenciadora se le olvido dar cumplimiento a los requisitos de la Sentencia, indicados en el artículo 243 eiusdem.
5. Solicita que se revoque la sentencia, declarando con Lugar la apelación y declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación presentado por la parte contrarecurrente, ciudadano JOSÉ MIGUEL ASCANIO COLMENAREZ, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 33.022, se extrae lo siguiente:
1.- Que la Juez a quo si valoró las exposiciones y argumentaciones en derecho esbozadas por las partes;
2.- Niega que haya abandono voluntario por parte del demandado;
3.- Que esta de acuerdo con la ruptura del vínculo matrimonial, pero no por las causales esgrimidas por el apelante, sino por lo establecido en el Código Civil, en su artículo 185, numeral primero, es decir por Adulterio;
4.- Que no se pudo probar jamás, las presuntas lesiones infringidas por el demandado, siendo que fue decretado el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, siendo estos los argumentos del presente Recurso de Apelación, esta Juzgadora debe señalar lo siguiente:
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a la causal de abandono voluntario invocado, en la Audiencia de Apelación expreso: “considero que si hay abandono voluntario, es por que el señor se ha ido por mas de cinco años, lo cual fue aceptado tácitamente por el demandado …(SIC)…”, hecho este que fuere debatido por la parte accionada, en el sentido que el demandado en la oportunidad de ejercer el derecho a replica manifestó. “ no puede configurarse abandono voluntario cuando hay cambio de una cerradura que impidió la entrada del cónyuge a su vivienda…”, y habidas cuantas que nada se aportó para la demostración de tal causal invocada, debe esta Sentenciadora desestimar el abandono voluntario alegado, y así se establece.
Con relación a la denuncia de sevicias e injurias formulada por la recurrente, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicias e injurias graves, que éstos sean demostrados preferiblemente mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante ello no impide que las injurias y los excesos también puedan evidenciarse en otros documentos tales como los administrativos, pues considera esta juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado la amplitud o variedad de hechos que pueden llegar a configurar un exceso o una injuria, en el caso de marras la parte actora no demostró la causal tercera invocada, se evidencia a los autos que no quedo demostrado tal alegato, en virtud de que el documento traído a los autos del expediente, expedido en copias certificadas por la Fiscalía de Ministerio Público, se declaró el Sobreseimiento de la Causa, seguido al ciudadano JOSÉ MIGUEL ASCANIO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.828, motivo por el cual debe esta Juzgadora desestimar tal alegato. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la presentación de las documentales que rielan a los folios 12, 13 y 14 del Cuaderno Separado de Apelación, esta Juzgadora le concede el valor probatorio por tratarse de documentos públicos y las posiciones juradas, valoración que se fundamenta en lo consagrado por la norma especial que rige a esta Jurisdicción; en este mismo orden de ideas y por cuanto si bien es cierto que esta Juzgadora le concede el valor probatorio a los medios de pruebas anteriormente señalado, no es menos cierto que dichas pruebas no aportaron nada para el esclarecimiento de la presente apelación, por tanto esta Superioridad desecha la misma por ser impertinentes. Y así se decide.
En cuanto a las Deposiciones Juradas, las cuales fueron propuestas en tiempo hábil, admitidas y evacuadas por este tribunal, de la siguiente manera:
“Se procede en este estado a evacuar las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte recurrente, de la siguiente manera:
PARTE RECURRENTE formula las preguntas al ciudadano José Miguel Ascanio:
1.- Diga como es cierto que ud vive desde hace más de cinco años fuera de la residencia común que existía entre los cónyuges?: R: No es cierto
2.- Diga como es cierto que ud no cruza ningún tipo de palabra con su cónyuge para ofrecerle ayuda socorro y protección que le impone el matrimonio?: R: Si es cierto
3.- Diga como es cierto que ud ha sido denunciado por la fiscalía 23 del Ministerio Público en varias oportunidades por agresión física, psicológica contra su cónyuge al frente de sus vuestro hijo que tiene actualmente 10 años? R: No es cierto
4.- Diga como es cierto que ud hizo acto de presencia el 15-05-2009 en las instalaciones de la residencia conyugal acompañado de su abogado de confianza y policías para introducirse en la vivienda?: R: No es cierto
5.- Diga como es cierto que ud el consejo comunal le ha negado la entrega material de un cheque de 25 mil para mejorar la vivienda o residencia en común?: R: Si es cierto
ABSOLUCION DE LAS REPREGUNTAS: ciudadana Johana Parra:
1.- Diga la absolvente como es cierto que tiene un hijo de nombre Joseph Pérez procreado hace dos año con el señor Alberto Pérez?: R: Si es cierto
2.- Diga la absolvente como es cierto que denunció a su cónyuge hoy día, y que dicha denuncia fue decidida por un sobreseimiento?: R: Si es cierto
3.-Diga la absolvente como es cierto que el consejo comunal donde reside tiene constituido aproximadamente dos años y tres años de constituido?: R.No es cierto
4.-Diga la absolvente como es cierto que el señor José Miguel Ascanio cumple con las obligaciones con su hijo Joshua?: R: No es cierto
5.- Diga la absolvente como es cierto que mantiene aun su relación con el señor Alberto Pérez? R: No es cierto”.
De las mismas se deduce, que nada aportaron a esta instancia, que haga presumir que el apelante haya probado las causales invocadas en la demanda de divorcio, habiéndose ventilado otro tipo de circunstancias que no tienen que ver con lo que se dilucida en esta causa, razón por la cual debe este juzgadora desechar su valor probatorio y así se decide.-
Respecto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente y en cuanto a solicitud de nulidad de la sentencia apelada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima invocar sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(...Omissis...)
En este sentido se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de la motivación contradictoria, en este orden de ideas tenemos que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su motiva señaló:
“(…) que luego de analizar los hechos alegados por la parte accionante, ciudadana JOHANA ISABEL PARRA, en la demanda de divorcio que incoara en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ASCANIO COLMENAREZ, conforme a las causales segunda y tercera del Art. 185 del Código Civil patrio, las mismas no fueron probadas con pruebas fehacientes y de certeza, durante el desarrollo de la evacuación oral de las pruebas, los argumentos esgrimidos o alegados del abandono voluntario y, menos aún, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, invocadas en su demanda, hecho éste que inexorablemente por la insuficiencia del acervo probatorio han llevado a la convicción de esta juzgadora, de que no fueron demostradas las referidas causales de divorcio invocadas por la parte accionante. Y así se declara (…)”.
Analizada exhaustivamente la sentencia apelada y por cuanto la parte recurrente no demostró en la Audiencia de apelación la inmotivación alegada, en virtud de haber expresado a preguntas de la Jueza Superior lo siguiente:
…¿Puede decirme de manera concreta en virtud de las denuncias que ud formula, en que basa la inmotivacion de la decisión y la incongruencia?, a los que respondió: “Yo alegue el abandono voluntario, y la contraparte dijo que se fue por un año, hay un contradictoria en ese punto; incongruencia por que no se trata del alejamiento de la casa o del hogar, no encuadró su motivación, y también cuando ella señala basta que los cónyuges no cumpla con los deberes del matrimonio, eso implica una contradicción con lo establecido en la sentencia”…debe señalar esta Superioridad que no se encuentra contradicción alguna en lo decidido, por el contrario, claramente resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya la Juez A quo, para considerar y declarar Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: Johana Isabel Parra, venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V-12.929.207, en contra del ciudadano José Miguel Ascanio Colmenarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.828. En consecuencia, la inmotivación contradictoria y la nulidad del fallo afirmada por la recurrente, debe ser declarada sin lugar, estimándose improcedente; la denunciada infracción del ordinal del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención al alegato de la parte contrarecurrente en cuanto a que se declare la ruptura del vinculo matrimonial, pero no por las causales esgrimidas por el apelante, sino por lo establecido en el Código Civil, en su artículo 185, numeral primero, es decir por el Adulterio, en relación a dicho planteamiento esta Juez debe desestimar lo peticionado en virtud de que, el motivo de la demanda de divorcio fue por las causales previstas en el articulo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, y no la contenida en el articulo 185 numeral 1 eiusdem, por tanto, sorprende a esta Juzgadora que se pretenda ante esta superioridad hacer valer la pretensión de que sea declarado con lugar lo peticionado, y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, por cuanto , la vía idónea era la reconversión de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, no siendo esta la oportunidad procesal, Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto quien aquí decide debe declarar Sin Lugar la presente apelación por los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abg. LUIS BASTIDAS, Inpreabogado Nº 63.732, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANA ISABEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.207 en contra de la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana JOHANA ISABEL PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.929.207, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ASCANIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.531.828. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abogado Rafael Veliz, IPSA Nro. 33.022, en cuanto a lo planteado a esta Alzada de disolver el vínculo matrimonial por la causal 1º del Artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la Sentencia apelada antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:32 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2011-000041.
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