REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP41-R-2009-000060
RECURRENTE: NAYESCA DEL CARMEN LOPEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.097.469.
APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: Abogados KARINA MARTINEZ, RAFAEL ANGEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE, Inpreabogado Nros. 132.219, 18.472 y 101.168.
CONTRARRECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO),
APODERADO JUDICIAL CONTRARRECURRENTE: Abogado PEDRO QUINTERO CURBELO, Inpreabogado Nro. 7223.
Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró la Prescripción de la Acción por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y SIN LUGAR la pretensión de Daño Moral que ha incoado las ciudadanas Celia Cruz López Sevilla y Eugenia Teresa Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.287.942 y V-12.140.011 respectivamente, actuando en nombre y representación de la adolescente Nayesca del Carmen López Sevilla, quien actualmente es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.097.469
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la profesional del derecho KARINA MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 132.219, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAYESCA DEL CARMEN LOPEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.097.469, Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró la Prescripción de la Acción por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y Sin Lugar la pretensión de Daño Moral que ha incoado las ciudadanas Celia Cruz López Sevilla y Eugenia Teresa Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.287.942 y V-12.140.011 respectivamente, actuando en nombre y representación de la adolescente Nayesca del Carmen López Sevilla, quien actualmente es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.097.469.-
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en la siguiente forma:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderada Judicial recurrente, se extrae:
1. Que la Señora IRAIMA COROMOTO SEVILLA, (fallecida), era la madre de la Nayesca del Carmen López Sevilla, quien trabajó para la empresa “Caracas Paper Company S.A (CAPACO), desde el 1 de enero de 1993 hasta el 25 de abril de 2006, fecha ésta que cuando murió estaba de reposo, durante su enfermedad se vio en la necesidad de pedir reposo ante el patrono, este se aprovecho para despedirla de su trabajo sin causa justificada, situación ésta que contribuyó a la acelerada muerte de la señora.
2. Que el acoso psicológico que ejerció la empresa Caracas Paper Company S.A” (CAPACO) contra la fallecida constituye un Daño Moral, debido al hecho ilícito por dolo, que deber ser reparado, tal como lo señala el artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil, es por ello que la hija de la causante de marras parte apelante, demandó el cobro de prestaciones sociales y el Daño Moral.
3. La parte recurrente apela de la sentencia del Tribunal a quo, por considerarla nula, incongruente, ya que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante, en virtud de que el Juez erradamente sentenció la prescripción de la Acción con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica para el Trabajo, violándose el derecho al cobro de prestaciones sociales de la pare accionante.
4. Que el Juez violó el artículo 1969 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 12 eiusdem y el artículo 12 y 489-5, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
5. Por último solicito la recurrente que se admita el daño moral y el Derecho al Cobro de Prestaciones Sociales de la accionante.
De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación presentado por el Abogado en ejercicio PEDRO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), parte demandante en el presente juicio, de lo cual, se extrae lo siguiente:
1. Solicito se declare previo pronunciamiento en la sentencia Perecido el Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia, por ser evidente que el pretendido escrito de la contraparte formalizando la apelación se produjo extemporáneamente, por adelantado.
2. Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación formulado extemporáneamente, con la cual se pretende revocar la sentencia de primera instancia que declarara: prescrita la acción de cobro de prestaciones sociales y sin lugar la pretensión por daño moral, por lo que solicita ante esta superioridad proceda a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
3. Que en relación a la defensa de prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales es evidente que la decisión de primera instancia está ajustada a derecho.
4. Que en relación al otro aspecto del libelo de la demanda que se menciona como DAÑO MORAL, producido supuestamente por la conducta ilegal de mi representada hacia la trabajadora fallecida, menciono al respecto que esa conducta fue negada en su oportunidad y al respecto no consta en forma alguna dentro del acervo probatorio de la demandante que existiere tal conducta antijurídica por parte de mi representada, tales como acoso, falta de ayuda, presión psicológica y económica y otras situaciones que dieren lugar al desencadenamiento de una muerte prematura de la trabajadora y el dolor intenso de su hija.
5. Que las pruebas de la accionante en forma alguna son evidencia de “un hecho ilícito” generador de daño, y tan solo se refieren a documentales que nada aportan acerca del alegato de “daño moral”, finalmente pide que se confirme en todas y cada una sus partes la sentencia dictada por el Juez A - quo.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de la motivación contradictoria, en este orden de ideas tenemos que el Juez A quo en su motiva señaló:
“(…)Consta, en autos que la accionante registró la demanda con la finalidad de interrumpir la prescripción en fecha 16 de julio 2009 (folios 48 al 82 de la segunda pieza) siendo que la muerte de la ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA se produjo en fecha 28 de abril de 2006 y es el hecho jurídico generador de la terminación de la relación laboral, es un hecho notorio que el tiempo transcurrido supera evidentemente el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 así como en las causales de interrupción de la misma, del artículo 64 eiusdem, en consecuencia no quedó interrumpida la prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, pues la misma debió haber sido realizada antes del 28 de junio de 2007 y Así se Declara. (…)”.
Omisis…
“(…)Habría que revisar la tradicional manera de “convivir” entre empleador y trabajador en ese hecho social que es el trabajo, que implicaría constatar si en efecto fue lo más apropiada éticamente (no jurídico) hablando, la actitud que la empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO) aquí demanda desplegó con la trabajadora fallecida ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA, pero ese análisis entrañaría un objeto que excedería la pretensión demandada y que en todo caso pudo ser reivindicada cuando se ordenó su reeganche y cancelación de salarios caídos. Así se Decide.
Crearía un peligroso precedente de inseguridad jurídica ergo injusticia, que jamás puede ser el fin del Derecho y mucho menos de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia como el nuestro (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) declarar la indemnización por daño moral laboral de una enfermedad que no es producto del trabajo, siendo que no existe ningún nexo causal entre la misma y el hecho social trabajo desempeñado por la trabajadora lamentablemente fallecida. Dicha situación escapa al mundo del derecho, por lo tanto no puede subsumirse en los supuestos de hechos de las normas correspondientes. Y Así se Declara (…)”
Analizada exhaustivamente la sentencia apelada este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Prescripción de la Acción por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales para lo que esta Superioridad estima necesario la invocación del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescente lo cual establece las materia y normas supletorias aplicables en esta materia especial
“(…) El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se extrae que la ley especial que rige esta Jurisdicción, remite expresamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Código de Procedimiento Civil y al Código Civil, única y exclusivamente a esas tres leyes que pudieran ser aplicables en casos de faltas u omisiones en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el caso que nos ocupa, en la Sentencia impugnada, el Juez a-quo fundamenta su decisión en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, en los artículos 61 y 64 de la ley in comento, al hacer el señalamiento que la acción de cobro de prestaciones sociales había prescrito, sin considerar que dicha ley no es aplicable para esta Jurisdicción, por que como se indico anteriormente, solo puede aplicarse supletoriamente en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, las tres leyes que fueron nombradas ut supra y reflejadas en el articulo 452 de nuestra ley especial; aunado al hecho, que el Artículo 1965 del Código Civil, expresa textualmente: No corre tampoco la prescripción:
1.- contra los menores no emancipados ni contra los entredichos….”
Siendo ello así, y que el presente asunto en especial, se trata de una demanda de naturaleza laboral, en la cual, al momento de ser presentada por ante la Jurisdicción laboral del Estado Aragua, la ciudadana NAYESCA DEL CARMEN LOPEZ SEVILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.097.469, contaba con 16 años de edad (según se evidencia en el acta de nacimiento), siendo remitida a esta Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes en atención a tal circunstancia, por tratarse de la hija de la trabajadora fallecida quien reclama el cobro de las prestaciones sociales que no le han sido canceladas a su madre fallecida, y quien alega que la empresa se ha negado en pagar.
En tal sentido, considerando esta Superioridad que con fundamento a los artículos supra invocados, la acción de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa CAPACO, no esta prescrita, en virtud de que no corre en contra de los menores (niños, niñas y adolescentes) dicha acción, por así expresarlo la norma 1965 del Código Civil, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de que en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra articulación que regule tal situación fáctica. Y así se decide.-
Por otra parte, es importante destacar en la presente decisión lo que nuestro Ordenamiento Jurídico en materia laboral señala como Daño Moral, o Responsabilidad objetiva, concepto este demandado por la accionante, el cual puede definirse como la obligación del patrono de reparar y satisfacer por si o por otro a consecuencia de delito, culpa o de otra causa legal
Dicha responsabilidad objetiva corre a riesgo del patrono, es decir, en el riesgo que los trabajadores asumen al desarrollar la actividad encomendada, de la cual responden independientemente de su culpa o negligencia en el infortunio o enfermedad ocupacional. Así mismo, existe una responsabilidad subjetiva del mismo patrono en cuanto al incumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, la cual implica que al haber dolo o negligencia de su parte en el accidente de trabajo o en la enfermedad ocupacional (artículo 1 numeral 6 (LOPCYMAT).
Ese dolo o negligencia constituye el hecho generador de una indemnización por daño moral, tal como lo refiere el artículo 129 eiusdem, a saber:
“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Todo esto implica que quien pretenda el pago de un daño moral como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, deberá no solo probar el daño (lo cual ya probaría la responsabilidad objetiva del patrono) sino que deberá probar que ese daño que generó el infortunio de trabajo o la enfermedad ocupacional es producto del incumplimiento del patrono de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud.
En el caso bajo estudio, evidentemente la enfermedad que produjo la muerte de la trabajadora IRAIMA COROMOTO SEVILLA, madre de la demandante, no constituye bajo ninguna circunstancia una enfermedad ocupacional, la cual solo podía ser acreditada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dicha acreditación no consta en autos, por lo que mal puede disponer a su favor esta Alzada. Y así se decide.
Por lo tanto y en atención a las normas transcritas no resulta procedente declarar la indemnización por daño moral laboral de una enfermedad que no es producto del trabajo, siendo que no existe ningún nexo causal entre la misma y el hecho social trabajo desempeñado por la trabajadora lamentablemente fallecida, por lo tanto no puede subsumirse en los supuestos de hechos de las normas correspondientes. Y Así se Declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte contrarecurrente, en cuanto a que se declare perecido el recurso de apelación, en virtud de que se produjo extemporáneamente, por adelantado, este Tribunal debe indicar que en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República se ha establecido el criterio jurisprudencial de que cuando las partes interponen algún recurso, escrito u otra formalidad, antes de iniciarse la oportunidad legal correspondiente, es decir, la consignación extemporánea por anticipado de los mismos, debe tenerse a éstos como presentados dentro de la oportunidad por cuanto no se vulnera ningún principio ó garantía Constitucional en el proceso, por lo tanto debe este Tribunal de Alzada desechar la petición de la parte contrarecurrente, en cuanto a que este Tribunal declare extemporáneo por anticipado el escrito de formalización presentado por la parte apelante. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto quien aquí decide, debe declarar Parcialmente con Lugar la presente apelación por los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, en atención que solo procede en el presente asunto, el pago de prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN LÓPEZ SEVILLA, hija de la trabajadora fallecida IRAIMA COROMOTO SEVILLA, lo cual se reflejara en la Dispositiva que ha de recaer en el presente caso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Abogados RAFAEL VALECILLOS y KARINA MARTINEZ, Inpreabogados Nº 132.219 Y 18.472 respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN LÓPEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula, V.-21.097.469, respectivamente, en contra de la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el extinto Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la que se declaró La prescripción de la Acción por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud que dicho concepto no se encuentra prescrito. SEGUNDO: Se confirma la declaratoria Sin Lugar de la pretensión del Daño Moral, emitida por el Tribunal A-quo. Y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Transcurridos como sea la oportunidad de ley para la interposición del Recurso correspondiente en contra de la decisión aquí establecida, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de esta Sede Judicial, a los fines de que proceda al cálculo de los conceptos reclamados por la accionante en cuanto a las prestaciones sociales de la trabajadora fallecida IRAIMA COROMOTO SEVILLA, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:39 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2009-000060.
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