REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000053

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante oficio remitido a este Tribunal por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de Incompetencia para conocer y decidir la solicitud de Regulación de Competencia planteada en la presente causa.
Encontrándose en la oportunidad legal, pasa de seguidas esta Superioridad a decidir lo encomendado por el Máximo Tribunal de la República:
En el caso bajo estudio, la acción principal se refiere a una interposición de una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, por la ciudadana BETTY JUDITH ROA PACHÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.645.028, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Norly N. Fuchs, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 30.142.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia donde se declara incompetente para conocer de la presente acción, en la cual se extrae lo siguiente:

“ (…) Dentro de este orden de idea, y establecido que lo alegado en la solicitud liberar, no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana BETTY JUDITH ROA PACHON, supra identificada. En consecuencia, declina la competencia a un Tribunal Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para conocer del fondo del presente asunto. A tal efecto se acuerda librar oficio, a fin de remitir las presentes actuaciones originales, al mencionado órgano jurisdiccional. Cúmplase (…)”


Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibe el expediente; posteriormente en fecha 25 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio RAMÓN VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.505, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Betty Judith Roa Pachón, anteriormente identificada, solicita la Regulación de Competencia por ante ese Tribunal, motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, plantea el Conflicto negativo de competencia.
Solicitado como fue la Regulación de Competencia, este Tribunal de Alzada, debe invocar lo que prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia…”, Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia al establecer que: “(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”
Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un Juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá al Juzgado Superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese Juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
De ello que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
En el caso bajo estudio, la acción principal es la Declarativa de Concubinato en tal sentido, importa y por muchas razones, determinar, además, la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil, y su fundamento esta consagrado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de quien la intenta es que con dicha acción, se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estados y capacidad de las personas, de manera que al ser intentada la acción por una persona mayor de edad, en contra de otro ciudadano, también mayor de edad, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles.
De ello colinda, lo que ha expresado nuestra sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data, de fecha 21 de mayo de 2008 (G. F Reino contra E del. Bracamonte. Sentencia Nº 39, con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba) y donde expreso: “…por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinario, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en el que las partes son mayores de edad y, no se esta afectando directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el tribunal…civil…”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), señaló lo que se indica a continuación:
“ (…) De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. (…)”

Dentro de esta perspectiva, y refiriéndonos a este caso en particular, de nada forma parte la hija del ciudadano fallecido quien hizo vida en común con la solicitante, pues de la declaración de existencia de la relación concubinaria, se genera los deberes de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, respeto reciproco, etc., entre el concubino y su pareja.
Siendo ello así, la acción mero declarativa de concubinato solo surte efecto entre el concubino y su concubinaria o ambos, circunstancia aparte, es el que puede generarse una vez declarada la existencia de la relación concubinaria, vale decir, la posibilidad de accionar en partición y liquidación de esa comunidad, que no es el caso de autos, y donde la competencia para conocer de esa acción, si seria de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el articulo 177, parágrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica ibidem
En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas, y visto que el caso de autos recae sobre una acción de naturaleza civil, cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales con competencia en materia civil, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar COMPETENTE Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el conocimiento de la acción interpuesta por la ciudadana BETTY JUDITH ROA PACHÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.645.028. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Betty Judith Roa Pachon, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.645.028 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia a los fines de que continúe con la tramitación del asunto en el los términos que refiere el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges