REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000054
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial con competencia en transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 29 de Noviembre de 2011, contentivas de una (01) pieza, constante de 89 folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 90).

II CONSIDERACIONES PREVIAS

El caso bajo estudio se refiere a una demanda por Extinción de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano HENRY CABRERA NATERA, titular de la cédula de identidad V-6.874.178, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.568.
Ahora bien, en fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó decisión mediante la cual remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que decida la causa, atendiendo al contenido del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de esto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 9 de Noviembre de 2011, mediante la cual repone la causa a los fines que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, remitiendo el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, una vez recibida la causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza de instancia plantea el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Instancia Superior, que solicitada como fue la Regulación de Competencia por el Tribunal de Instancia, es pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia el cual establece:

“(…) Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia(…)”.

Si bien es cierto no puede tenerse esta causa como una Regulación de competencia por no cumplir con los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de haber analizado todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, pasa a decidir la presente causa en base a los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, Artículo 26 el cual establece:

(…)Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles(…)”. En concordancia con el artículo 49 constitucional que reza: ”(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en al Ley(…)” omisis… negritas y subrayadas del Tribunal.

De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores de nuestra Constitución, se desprende que si bien es cierto la causa no cumple con los supuestos de procedencia de la Regulación de Competencia, esta instancia no debe dejar de conocer del presente asunto por existir derechos de las partes intervinientes en el proceso los cuales pueden ser vulnerados por omisión de pronunciamiento, y siendo que el Estado está en la obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, e igualmente asegurar que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa; por esto, esta Juzgadora, pasa de seguida a dictaminar el camino a seguir en el presente caso.
Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó un auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“...en el presente asunto que va más allá de la actividad desarrollada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito que, insistimos, actuó de conformidad con la Ley, aún así, la posibilidad de lesión en el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al peticionante, derechos consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por factores no imputables a éste, es el factor que debe ser tomado en cuenta en función de dictar la decisión que procure dar estabilidad al proceso y garantizar los derechos que asisten a las partes involucradas, por ello, resulta forzoso decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, celebre Audiencia de Sustanciación, a los fines de dar oportunidad al demandante, ciudadano HENRY CABRERA, para que éste haga valer las pruebas por él promovidas, y que el Tribunal en cuestión se pronuncie sobre la procedencia o no en cuanto a la materialización y preparación de las mismas, debiendo en consecuencia, renovarse las actuaciones que se verificaron desde el día 14 de octubre de 2011, las cuales se encuentran afectadas de nulidad; todo de conformidad con el ya citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”

De la trascripción que antecede, se desprende que la Jueza de Instancia en funciones de Juicio, ordeno la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con motivo de la incomparecencia del demandante a la referida audiencia.
En consecuencia, se hace forzoso invocar el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo...”

El Artículo transcrito, señala de forma clara, que ante la incomparecencia personal de la parte demandante o demandada sin causa justificada a la audiencia de sustanciación, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
No obstante, todo lo anteriormente planteado de forma genérica, debe ser conjugado con la particularidad, que el mismo artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea en su cuerpo una condición calificada como “…no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad…” por tanto, se desprende que es ante el Superior, por vía de APELACION, que la parte, debe consignar los instrumentos con los cuales pretenda demostrar que su inasistencia a la audiencia de Sustanciación puede ser considerada como “justificada”, todo esto en atención a que el legislador ordena al juez de Mediación y Sustanciación continuar con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

En este sentido, ha dicho la Sala de Casación Social, con relación a las causas de justificación, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión Eduardo Badra Chacal:

“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

En razón de lo anteriormente expuesto y en este mismo orden de ideas este Alzada considera que no ha sido justificada por parte del demandante su ausencia de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, por cuanto no existen elementos probatorios que fundamenten su incomparecencia. En consecuencia no debió la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, …decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, celebre Audiencia de Sustanciación, a los fines de dar oportunidad al demandante, ciudadano HENRY CABRERA, para que éste haga valer las pruebas por él promovidas, y que el Tribunal en cuestión se pronuncie sobre la procedencia o no en cuanto a la materialización y preparación de las mismas…, ya que, dicha decisión, es contraria al contenido del articulo 477 de la Ley Especial que nos rige, en virtud de no haberse probado ninguna causa de justificación por ante esta Instancia Superior, tal como se ha mencionado anteriormente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. (Subrayado de este Tribunal).

Concluyendo, este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la decisión de fecha en fecha 09 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo ajustado a derecho es, declarar COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de asistirle la razón, a criterio de esta Juzgadora, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en consecuencia se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral en la presente causa por Extinción de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ CABRERA NATERA, contra el ciudadano MICHELLE ALEJANDRO CABRERA RENZULLI, y así se establece.
Llama la atención, de esta instancia que de la verificación del asunto sometido a examen, se pudo observar la utilización de un lenguaje no acorde con la función que se desempeña, sobre manera en esta materia de interés social, por tanto se hace la acotación a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que en lo sucesivo corrija lo aquí observado, y así se decide.-

VI.-DECISIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se deja sin efecto la decisión de fecha en fecha 09 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y decida la presente causa. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordena remitir Copias Certificadas de la Decisión de esta fecha al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:48 de la mañana.-
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges



DP41-R-2011-000054