REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
199º y 151º

ASUNTO: DP41-R-2011-000044

RECURRENTE: JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.666.152

APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: Abogados ROBERT VIVAS, VITO D´ALESIO y GRACIELA SEIJAS, Inpreabogado Nros. 94.213, 101.180 y 9.916 respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: ANTONIO PALAVRA PINHERO y MANUEL FERREIRA DE OLIVEIRA NOVO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.877.984 y V-7.295.895

APODERADO JUDICIAL CONTRARRECURRENTE: Abogado BERNARDO MARRUFO, Inpreabogado Nro. 41.713.

Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró IMPROCEDENTE la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana, JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.666.152, quien actuó en nombre y representación de sus hijos adolescentes (SE OMITEN).-


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el profesional del derecho ROBERT VIVAS, Inpreabogado Nro. 94.213, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.666.152, en contra de la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró IMPROCEDENTE la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana, JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.666.152, quien actuó en nombre y representación de sus hijos adolescentes (SE OMITEN).-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro de la sentencia, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderada Judicial recurrente, se extrae:

1. Que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 8 de la L.O.P.N.N.A, que obliga al Juez de Protección a guiarse por lo que dicte el Interés Superior de los adolescentes de marras. Asimismo, se incurre en perjuicio de los adolescentes, en la falta de aplicación del artículo 993 del Código Civil en concordancia con el artículo 995 eiusdem, en los que se fundamenta la pretensión.
2. Que la sentencia objeto de apelación incurre en mala aplicación del artículo 310 del Código de Comercio, de igual forma indica que la recurrida vulnera el principio rector en materia probatoria que es el de la exhaustividad de la prueba, vulnera el Principio de Verdad Procesal y Legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurre en una desviación del dispositivo del fallo, al tachar de falsa, la aceptación por parte de los demandados de la condición de herederos de los demandantes.
3. Que la recurrida silencia de manera absoluta la Prueba de Exhibición del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil Panificadora Industrial Elvis, C.A., promovidas según el escrito de pruebas, por lo que se observa la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación presentado por el Abogado en ejercicio BERNARDO RAMO MARRUFO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO PALAVRA PINHERO y MANUEL FERREIRA DE OLIVEIRA NOVO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.877.984 y V-7.295.895, parte demandadas en el presente juicio, de lo cual, se extrae lo siguiente:

1. Que la imputación de infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por falta de implicación, impone al denunciante la obligación de señalar y precisar los derechos sustantivos y/o adjetivos que resultaron lesionados como consecuencia de la falta de aplicación del principio de interpretación a que se contrae el citado artículo 8 eiusdem, pues tal disposición legal no puede denunciarse como infringida de manera aislada, sin relacionarse con otra norma que tutela el derecho que resulta lesionado con la decisión. Igual ocurre con la denuncia sobre la presunta falta de aplicación de los artículos 993 y 995 del Código Civil, que de manera inapropiada cita el formalizante como fundamento de la demanda, lo que jurídicamente resulta desacertado, ya que la pretensión está referida a la rendición de cuenta por parte de los administradores de la sociedad mercantil Panificadora Elvis, C.A., y no de un procedimiento sucesoral, por lo tanto la denuncia formulada en el primer particular debe ser desestimada.
2. En cuanto al segundo alegato de la parte recurrente, está claro que el que el formalizante al tratar de fundamentar una apelación para lo cal no tiene argumentos válidos, incurre en graves errores conceptuales en materia de sociedades mercantiles, pues confunde el juicio de rendición de cuentas en esta materia, con el derecho sustantivo de solicitarlas, así como el derecho a posesiones de acciones (títulos mercantiles) por vía hereditaria y obtener los beneficios que de ellas se derivan, circunstancia que lo hace incurrir en pretensiones contarías al ordenamiento jurídico.
3. En relación al supuesto silencio de pruebas, es pertinente advertir que si bien es cierto que el fallo no contiene señalamiento específico sobre la prueba de exhibición, no es menos cierto que a la página 6 de la sentencia, que corresponde al folio 85 del expediente, el Tribunal examinó la prueba de informes remitidas al Registro Mercantil II de esta Circunscripción relativa al registro y protocolización de la acta de la mencionada empresa, siendo desechada dicha prueba, en virtud de su impertinencia, en relación con el mérito de la causa. Asimismo, quedó evidenciado de texto de la sentencia en referencia que, la demanda incoada adolecía ad inicio de un defecto que la hacía inadmisible, en virtud de que los demandantes no ostentaban, ni ostentan la titularidad jurídica para incoar y sostener la demanda, es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la apelación y ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.-

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver las denuncias formuladas por el recurrente, en este orden de ideas tenemos que el Juez A quo en su motiva señaló:

“ (…)Ahora bien, considerándose el hecho de que la demanda fue admitida y tramitada por el tribunal de origen, llegándose a la audiencia de juicio y, siendo que es criterio del Tribunal Superior de este Circuito que, el pronunciamiento respecto de la admisión o inadmisión de las demandas corresponde a los Tribunales de Mediación y Sustanciación (véase: Sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada del Tribunal Superior de Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, en el Divorcio de Kamel Sukar Badra en contra de Julymar Chacal Kasabdji. Asunto N° DP41-R-2009-000031.), corresponde entonces a este Tribunal de Juicio, declararla improcedente, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, en virtud de que la presente acción es contraria a derecho, dado que abiertamente contraviene el artículo 310 del Código de Comercio y consecuentemente debe desecharse, y así se establece(…)”
Omisis…
“(…)Respecto del alegato esgrimido por la parte actora en la audiencia de juicio cuanto señaló que los demandados convinieron en que debían rendir cuentas y que los demandantes son herederos del de cujus, se observa por parte de este Tribunal que, tal alegato es falso puesto que tal mención no aparece en el escrito de contestación. Respecto del alegato esgrimido por la parte actora en la audiencia de juicio cuanto señaló que las defensas de su contraparte expuestas en el mismo acto no estaban contenidas en el escrito de contestación, vale destacar que, el Juez como conocedor del derecho puede de oficio examinar y determinar la falta de cualidad como institución procesal de formalidad esencial para la consecución de la justicia (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, recaída en el expediente N° 02-1597, en el caso de Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, lo cual es de estricto orden público que debe ser atendida y subsanada de oficio por los jueces, por lo que tal alegato carece de eficacia dentro de este proceso, en consecuencia se desechan tales argumentos, y así se establece.
Con referencia a este último aspecto, resulta válido destacar lo establecido en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000400, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoó Yván Mujica González contra el Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández y voto disidente del Magistrado Carlos Alfredo Oberto Vélez, la cual dispuso:

“…de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.”.

Respecto del resto de los argumentos expuestos por la demandante en la audiencia de juicio resulta inane pasar a su examen por cuanto su falta de legitimación para demandar la rendición de cuentas trae como consecuencia que el pronunciamiento de este Tribunal en relación a ellos sea inoficioso, y así se establece.
Respecto de los argumentos expuestos por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de Juicio observa que, resultan procedentes y en tal virtud prosperan, no obstante, la presente demanda no se declarará inadmisible sino improcedente por las motivaciones supra indicadas, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas, y así se establece(…)”.

En relación al primer alegato de la parte recurrente, en cuanto a la aplicación errónea del artículo 8 de la Ley especial, este Tribunal indica que si bien es cierto debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que existen un conjunto de normas y ordenamientos jurídicos aplicables para el caso de marras y que es el juez quien debe realizar una minuciosa ponderación de los intereses en conflicto y siempre acordar una decisión, no sólo en aras del interés superior del niño, niña y adolescente sino que permita el cabal desarrollo de estos derechos, donde no se violente con tal decisión el Derecho a la Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente causa, por lo tanto quien aquí Juzga considera desestimar el presente alegato. Y así se decide.

Ahora bien, vistas las denuncias signadas como segunda y tercera, las cuales guardan relación entre si, se estima resolverlas de forma conjunta, pasando esta Instancia a pronunciarse en relación al procedimiento de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana JUANA FRANCISCA HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, (SE OMITEN), en contra de los ciudadanos ANTONIO PALAVRA PINHEIRO y MANUEL FERREIRA DE OLIVEIRA NOVO, en su carácter de administradores y miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A, para lo que esta Superioridad estima necesario la invocación del artículo, 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”


En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)

Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

En este orden de ideas cabe destacar, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.” “

El anterior criterio fue recogido más recientemente en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2010-000040. Caso de Luís Fernando Bohórquez Montoya contra Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez, deduciéndose de ambos que, la presente acción no debió ser admitida motivado a que los demandantes, carecen de cualidad –entiéndase legitimación- para demandar la rendición de cuentas sino que ello es facultad solo la asamblea de accionistas, en este caso, de la sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A, conforme lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio, y así se establece.

Asimismo, y de conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.

En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente:

“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)

De conformidad con los razonamientos legales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en rendición de cuentas, ciudadana JUANA FRANCISCA HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, (SE OMITEN), en contra de los ciudadanos ANTONIO PALAVRA PINHEIRO y MANUEL FERREIRA DE OLIVEIRA NOVO, en su carácter de administradores y miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, por lo que este Tribunal debe declarar Sin lugar la apelación interpuesta en virtud de que la parte actora no detenta la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el presente juicio. Y así se decide.

Asimismo, referente al silencio de prueba invocado por la parte recurrente, esta Instancia Superior, considera que la referida denuncia debe ser desechada, al verificar que le asiste la razón al contrarecurrente, quien manifestó en su escrito, lo siguiente: “…en relación al supuesto silencio de pruebas, es pertinente advertir que si bien es cierto que el fallo no contiene señalamiento específico sobre la prueba de exhibición, no es menos cierto que a la página 6 de la sentencia, que corresponde al folio 85 del expediente, el Tribunal examinó la prueba de informes remitidas al Registro Mercantil II de esta Circunscripción relativa al registro y protocolización de la acta de la mencionada empresa, siendo desechada dicha prueba, en virtud de su impertinencia, en relación con el mérito de la causa… en consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el presente Recurso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio Robert Vivas, Inpreabogado Nro. 94.213, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA FRANCISCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.152, en contra de la Sentencia emitida en fecha 10 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró IMPROCEDENTE la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana, JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.666.152, quien actuó en nombre y representación de sus hijos adolescentes LUIS MIGUEL y MADELEINE JELIAN DA SILVA HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO PALAVRA PINHERO y MANUEL FERREIRA DE OLIVEIRA NOVO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.877.984 y V-7.295.895 respectivamente en su carácter de Administradores y Miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS, C.A. UNICO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la Sentencia apelada antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:24 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2011-000044.