REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: DP41-R-2011-000042
RECURRENTE: LUIS JESUS VASQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.914.007.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, Inpreabogado Nº 101.250.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Luís Jesús Vázquez Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.914.007 en contra de la ciudadana Blanca Esther León Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.865.627.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el profesional del derecho Abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, Inpreabogado Nº 101.250, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JESUS VASQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.914.007 contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la que la Juez A quo, declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: LUIS JESUS VASQUEZ FRANCO, en contra de la ciudadana: BLANCA ESTHER LEON BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderada Judicial recurrente, se extrae:

1. Que recurre de la sentencia dictada por la jueza de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el expediente DP41-V-2011-000191, por motivo de divorcio alegando la causal tercera del artículo 185 del código civil venezolano, como lo es el exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, habiendo sido desestimada la causal por parte de la jueza, al manifestar en su decisión que la misma no fue probada…Así pues aun y cuando no se haya probado suficientemente la causal alegada según el criterio de la ciudadana juez, la misma igualmente debió disolver el vinculo conyugal toda vez que ambas partes no desean continuar casados…

2. Que sea visualizado el video donde se aprecia la manifestación de voluntad de ambas partes en su deseo de divorciarse, que sea declarada la apelación y se anule el fallo de juicio y disuelva el vínculo conyugal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

…Establecido lo anterior, cabe resaltar que en el presente asunto, si bien es cierto que existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS JESUS VASQUEZ FRANCO y BLANCA ESTHER LEON BRICEÑO, así como la existencia de los hijos procreados durante el vínculo conyugal, no es menos cierto que durante la evacuación oral de las pruebas, la parte actora no logró demostrar fehacientemente la existencia de la causal invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible que hagan imposible la vida en común, contenida en ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano. Y así se declara…

…De conformidad con la doctrina, es forzoso para esta sentenciadora concluir, que sólo comprobando los hechos alegados en el escrito de solicitud de demanda de divorcio alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria, los que además debieron haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el líbelo de demanda, se puede apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, ya que de las causales de divorcio, es la tercera la que demanda más grado de exigencia en cuanto a su explicación en el referido libelo de demanda, y del empleo de los medios de pruebas a ser llevados a la Audiencia Oral y Pública para su evacuación y, por ende comprobación de lo alegado en autos, ya que tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro, de allí que la jurisprudencia insista en que el demandante especifique y pruebe concretamente cuales son los hechos y sus circunstancias, ya que no es suficiente alegar la causal, diciendo por ejemplo que el otro cónyuge incurrió en sevicia, hay que indicar ¿como?, ¿en qué forma?, mediante hechos concretos y cuales circunstancias, con cuáles palabras se perpetró, lo cual aquí no se observa haya indicado la parte accionante, y menos probado a través de los medios de pruebas evacuados que haya surgido algún elemento de convicción que se relacione con la referida causal, ya que no se indicó ni se probó la existencia de un hecho que señalara al cónyuge accionado, incurso en lo que entiende la doctrina como excesos, que no es otra según nos indica D Jesús (1991): “ La jurisprudencia y la doctrina distinguen entre “excesos y sevicia”. Excesos son los actos de violencia física de un cónyuge hacia otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de “crueldad” de un cónyuge para con otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge contra el otro, no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria” “Los excesos y sevicias para algunos se asocian a la integridad física y la injuria se orienta mayormente a la ofensa moral”.
En cuanto a la injuria su concepto es diverso al del Código Penal y por lo tanto mucho más amplio, cabe dentro de este concepto cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten dañinas para el decoro y que vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. En fin, la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, e incluso a los familiares de este son ejemplos de injuria, la transmisión de una enfermedad venérea, el trato grosero y ultrajante, el convivir con alguien distinto al cónyuge, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, besarse y acariciarse con alguien distinto al cónyuge, la calificación de “prostituta” “vagabunda”, manifestaciones de desprecio a la virilidad del cónyuge, son otros ejemplos. En fin todo hecho que turbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos privados que lo obligue a ejecutar actos contrarios a la opinión pública y a sus propias convicciones, que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común”. Siendo suficiente aunque parezca obvio, que se configure cualquiera de las arriba citadas (excesos, sevicia e injurias) y explicadas en algunas de las definiciones y ejemplos que nos ofrece la doctrina y la jurisprudencia, y no las tres a pesar de la utilización de la partícula “e”, utilizada antes de injuria, y siendo que el accionante tiene la libertad probatoria que impera en el orden procesal, y no pudiendo admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial, resulta en el caso que nos ocupa relevante respecto de la presente causal invocada y que de lo expuesto por los testigos sometidos al interrogatorio en la audiencia oral y pública, éstas no señalan u ofrecen conocimientos ciertos de ningún hecho que permita, a esta juzgadora, apreciar la ocurrencia de la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil patrio, por parte del cónyuge demandada, ciudadana Blanca Esther León Briceño en contra de su cónyuge Luís Jesús Vásquez Franco. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal para decidir considera que las motivaciones antes expuestas son suficientes para establecer la no procedencia de la presente demanda, en relación a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil patrio. Y así se decide.
Ahora bien, y en razón de que se mantiene el vínculo conyugal existente es por lo que no se establece el Régimen de Convivencia Familiar, así como tampoco la Obligación de Manutención aquí solicitadas por la parte accionante. Y Así se declara…

Ahora bien en cuanto a la solicitud del recurrente referido a que fue desestimada la causal por parte de la jueza, al manifestar en su decisión que la misma no fue probada…Así pues aun y cuando no se haya probado suficientemente la causal alegada según el criterio de la ciudadana juez, la misma igualmente debió disolver el vinculo conyugal toda vez que ambas partes no desean continuar casados…, considera este Tribunal, que la sentencia recurrida se encuentra motivada, consona con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, indicando el porque considero que no existen medios probatorios suficientes para la verificación de la causal invocada, en virtud de lo probado y alegado en el proceso, en este sentido la misma estableció, lo siguiente:

…se puede apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, ya que de las causales de divorcio, es la tercera la que demanda más grado de exigencia en cuanto a su explicación en el referido libelo de demanda, y del empleo de los medios de pruebas a ser llevados a la Audiencia Oral y Pública para su evacuación y, por ende comprobación de lo alegado en autos, ya que tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro, de allí que la jurisprudencia insista en que el demandante especifique y pruebe concretamente cuales son los hechos y sus circunstancias, ya que no es suficiente alegar la causal, diciendo por ejemplo que el otro cónyuge incurrió en sevicia, hay que indicar ¿como?, ¿en qué forma?, mediante hechos concretos y cuales circunstancias, con cuáles palabras se perpetró, lo cual aquí no se observa haya indicado la parte accionante, y menos probado a través de los medios de pruebas evacuados que haya surgido algún elemento de convicción que se relacione con la referida causal, ya que no se indicó ni se probó la existencia de un hecho que señalara al cónyuge accionado, incurso en lo que entiende la doctrina como excesos…

En este orden ideas ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicias e injurias graves, que éstos sean demostrados preferiblemente mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante ello no impide que las injurias y los excesos también puedan evidenciarse en otros documentos tales como los administrativos, pues considera esta juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado la amplitud o variedad de hechos que pueden llegar a configurar un exceso o una injuria, en el caso de marras la parte actora no pudo probar la causal invocada motivo por el cual en base a lo anteriormente expuesto debe esta Juzgadora declarar improcedente tal solicitud. Y Así se establece.


Ante la solicitud, presentada en el escrito de formalización del recurso, relacionada con la …visualización del video en donde puede apreciarse la manifestación de voluntad de ambas partes en su deseo de divorciarse… este Tribunal Superior debe hacer saber a la parte contrarecurrente, que en el Artículo 488-B indica los medios probatorios que deben ser promovidos y evacuados en la Segunda Instancia de esta Jurisdicción, siendo estos medios probatorios, los instrumentos públicos y las posiciones juradas, por tanto esta Superioridad desecha la misma por configurar su solicitud ninguno de los supuestos contenidos en la norma. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto quien aquí decide debe declarar Sin Lugar la presente apelación por los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abg. EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, Inpreabogado Nº 101.250, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JESUS VASQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.914.007, ejercido en contra de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Luís Jesús Vázquez Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.914.007 en contra de la ciudadana Blanca Esther León Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.865.627, por cuanto no quedó demostrado la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada por la parte demandante. Y así se decide. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la Sentencia apelada antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Así se establece. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Transcurridos como sea la oportunidad de ley para la interposición del Recurso correspondiente en contra de la decisión aquí establecida, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2011-000042.