REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-R-2011-000045
RECURRENTE: DANIELA LILIANA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.714.329.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Lesbia Correa, Defensor Público Nro. 06.
Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró IMPROCEDENTE la Acción mero declarativa incoada por la ciudadana Daniela Liliana Peraza, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.714.329.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana DANIELA LILIANA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.714.329, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. Lesbia Correa, Defensor Público Nro. 06, en contra de la Sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró Improcedente la Acción Mero-declarativa, incoado por la ciudadana DANIELA LILIANA PERAZA, identificada ut supra, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) .
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en la siguiente forma:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderada Judicial recurrente, se extrae:
1. Que se observa que la demanda fue declarada improcedente por el Juez a-quo, y que si bien es cierto como lo manifestó el ciudadano Juez en su sentencia, cuando dice que la existencia de la cédula de la solicitante cita con número y todo es la demostración en si de su existencia. Es decir no requiere de ninguna declaración judicial que avale la existencia del documento de identidad emanado de la autoridad competente para ello no es menos cierto que lo que se quiere es que esa cédula de identidad sea agregada con una nota marginal en las actas de nacimientos de mis hijos , ya que la misma no la poseía en el momento en que fueron presentados los niños, esa es la única pretensión que he solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia, en busca de la Tutela Judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para que sea estampada la nota marginal se requiere un pronunciamiento Judicial, porque ya fue agotada la vía administrativa, y mi interés es legítimo, pues en la actualidad existe un estado de incertidumbre, afectando de manera considerable a mis hijos.
2. Que tengo interés jurídico actual en que se le resuelva esta situación de incertidumbre que va en detrimento de los derechos y garantías de mis hijos, donde queda el principio de Interés Superior, “ Premisa fundamental de la doctrina de la protección integral consagrado en el artículo 3 de la Convención de los derechos del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicita a este Tribunal Superior admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de la motivación contradictoria, en este orden de ideas tenemos que el Juez A quo en su motiva señaló:
“(…) En el caso sub-iudice la pretensión de la solicitante es que a través de esta acción mero-declarativa “SE DECLARE LA EXISTENCIA DE MI CÉDULA DE LA IDENTIDAD QUE POSEO N° V.-25.714.329” (sic)
Siendo esta la pretensión, debemos indicar que la propia existencia de la cédula que la solicitante cita con número y todo es la demostración en sí misma de su existencia. Es decir, no requiere de ninguna declaración judicial que avale la existencia del documento de identidad emanado de la autoridad competente para ello. Por lo tanto la pretensión se agota en sí misma lo que hace nugatoria e inútil cualquier pronunciamiento judicial en este sentido, pues no existe ningún derecho violado o amenazado o la falta de certeza alguno. Por otro lado, que en la partida de nacimiento de los hijos, se declare, que la madre “no posee cédula” no constituye ninguna violación jurídica de algún derecho ni del hijo ni de la madre, ya que esa era la situación fáctica real para el momento en que se realizó la presentación de los referidos niños. Situación esta que se resolvió posteriormente cuando le fuera expedida la cédula de identidad a la madre pero que en nada afecta y mucho menos amerita la corrección del contenido de las referidas acta de nacimiento. Por todos estos argumentos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción mero-declarativa(…)”
Analizada exhaustivamente la sentencia apelada este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Acción mero-declarativa para lo que esta Superioridad estima necesario la invocación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Dicha norma se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
AL respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal del país establece como uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, el hecho de que el accionante sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia.
En este orden de ideas, se evidencia que la Defensora Publica No. 6, Abogada LESBIA CORREA, realiza un petitorio ante el Juez de Instancia, donde pretende que sea declarada, “LA EXISTENCIA DE MI CÉDULA DE LA IDENTIDAD QUE POSEO N° V.-25.714.329” (sic), planteamiento que a todas luces resulta confuso, mas sin embargo siendo esta Instancia garantista de los derechos constitucionales y legales de los niños, niñas y adolescentes, observa que existe un hecho cierto y posterior a la presentación ante el registro civil de los niños involucrados en el presente asunto, como lo es la cedulación de la ciudadana DANIELA LILIANA PERAZA, en consecuencia se hace forzoso para esta Juzgadora entrar a conocer del presente asunto y decidir conforme a derecho, en atención al interés superior del niño, niña y adolescente.
Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, norma que es ampliada en la legislación que rige la materia, y la cual los jueces y juezas de la Republica, no podemos pasar por alto a la hora de tomar todas y cada una de las decisiones, sobre las causas que se someten a nuestro estudio.
De allí, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, precepto que desarrolla la norma constitucional comentada anteriormente, establece:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tales normas se encuentran en sintonía con la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, en la cual se establece el principio de participación y corresponsabilidad en los siguientes términos:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado de la Sala)0.+
En tal sentido, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, que ante situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá tomarse siempre una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular o de la colectividad.
Por todas las consideraciones realizadas, y en atención a normas de orden constitucional y legal que rigen la materia se procede como en efecto se hace, a ordenar que sea incorporada en las Actas de Nacimientos Nro. 180, Tomo 25 de folio 180 del año 2005; y en el Acta Nro. 248, Tomo 56, de 248 folio del año 2006; el número de cédula V-25.714.329, perteneciente a la ciudadana Daniela Liliana Peraza, Madre de los niños involucrados en el presente asunto, en tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se ordena librar Oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la debida nota marginal, en las actas respectivas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana DANIELA LILIANA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.714.329, asistida de la Abogada Lesbia Correa, Defensor Público Nro. 06, ejercido en contra de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró IMPROCEDENTE la Acción mero declarativa incoada por la ciudadana Daniela Liliana Peraza, por cuanto la fundamentación de la Solicitud debió ser orientada a la Declaratoria de un hecho nuevo, y no a la Declaración de la existencia de la cédula de identidad de la ciudadana Daniela Liliana Peraza. SEGUNDO: No obstante a la anterior declaratoria, este Tribunal Superior, facultado en lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley especial que rige esta materia, REVOCA la Sentencia apelada antes identificada, en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena la Inserción del número de cédula de identidad de la ciudadana DANIELA LILIANA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.714.329 en cada una de las Actas de nacimiento de sus menores hijos (se omiten los nombres de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de seis y cinco años de edad, a los fines de garantizar a dichos niños un eventual conflicto en cuanto a datos filiatorios concierne que los unen a su madre ut supra identificada. Y así se decide.- TERCERO: Una vez transcurrido la oportunidad procesal correspondiente, se ordena librar sendo Oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que inserte el número de cédula V-25.714.329 perteneciente a la ciudadana Daniela Liliana Peraza, en el Acta Nro. 180, Tomo 25 de folio 180 del año 2005; y en el Acta Nro. 248, Tomo 56, de 248 folio del año 2006. Y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:14 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2011-000045
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