REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000035

PARTE RECURRENTE: DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.829.663, quien actúa en nombre y representación de hijo el niño (se omite identificación).

ABOGADO ASISTENTE RECURRENTE: LUIS PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.758.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 08 de junio de 2011, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se declaró CON LUGAR, la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STAMAGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.434.495. y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.829.663.-


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.829.663, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.758, contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR, la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STAMAGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.434.495 y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.829.663.-

Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el fallo, este Tribunal de Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Iniciado como fue el Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STAMAGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.434.495, una vez llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de Juicio del presente asunto, se observa que la Juez A-quo dicta Sentencia a favor de las pretensiones del Accionante identificado en autos, en atención a la incomparecencia de la parte demanda, ciudadana DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.829.663, a dicho acto; originando con tal Declaratoria, el ejercicio del recurso de apelación por la segunda de las nombradas.-

Ahora bien, estudiado y revisado como fue el presente expediente, cabe la invocación del Artículo 486 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala de forma transparente, que ante la incomparecencia personal de la parte demandante o demandada sin causa justificada a la audiencia de juicio, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad; no obstante, para el caso que nos ocupa, siendo este referido a una Obligación de Manutención, hay que tomar en consideración el hecho cierto, que la parte demandada aún cuando es directamente la ciudadana DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.829.663, la misma actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite identificacion), de nueve (09) años de edad, quien en definitiva es verdaderamente el que ostenta el eventual derecho a que le sea fijado el monto que por Obligación de Manutención le corresponde, por tanto responsabilizarlo por la falta o ausencia de su progenitora, en procedimientos o asuntos de esta naturaleza, desvirtúa a todas luces los postulados y principios más elementales que rigen esta materia, ya que no puede ser castigado el niño, niña y/o adolescente por cualquier falta u omisión de sus representantes legales en su defensa, y así se establece.-

No obstante, todo lo anteriormente planteado de forma genérica, debe ser conjugado con la particularidad, que el mismo artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea en su cuerpo una condición calificada como… “no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio…” para que pueda proceder el mismo con la parte presente hasta cumplir con su finalidad, con lo cual surge la interrogante… ¿cuándo y dónde puede la parte demandada inasistente demostrar o no la adminiculación de su situación al campo legal de lo que puede considerarse como justificada? La anterior interrogante -a criterio de esta Alzada- es ante el Superior que la parte apelante, debe consignar los instrumentos con los cuales pretenda demostrar que su inasistencia a la audiencia de Juicio Oral puede ser considerada como “justificada”, todo esto en atención a que el legislador ordena al juez de Juicio a continuar el juicio con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

En este sentido, rielan a los folios (52 al 57) del expediente las documentales a las que la parte recurrente hace mención en el Recurso de Apelación; las cuales se pueden apreciar con su respectivo sello y firma, evidenciándose que su emisión proviene de la Corporación de Salud (CORPOSALUD) del estado Aragua (Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay), siendo estas suscritas por una de las médicos residentes que prestan servicios a dicho Hospital, los cuales constituyen documentos administrativos con carácter de públicos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, quienes actuando en el ejercicio de sus funciones, otorgan a dichos instrumentos el carácter de tales, escapando con ello a la ratificación de un tercero en juicio, teniendo como cierto el contenido que en ello se observa. Y Así se establece.-

Siendo ello así, y para fundamentar lo anterior señalado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

(…)El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige(…).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)

Todo lo expuesto conlleva a esta Superioridad a determinar la justificación de la incomparecencia de la recurrente a la Audiencia celebrada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, tomada de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión Eduardo Badra Chacal:

“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Siendo lo anterior así, debe esta Juzgadora Superior apreciar en conjunto, tanto lo esgrimido en el Escrito de Formalización de Recurso de Apelación presentado por el Abogado Luis Parada, IPSA Nro. 67.758, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.829.663, como lo expuesto en el desarrollo de la Audiencia celebrada por ante esta Segunda Instancia, siendo demostrado para quien suscribe que el día 01 de junio de 2011 a las 09:00 a.m., efectivamente la ciudadana DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, anteriormente identificada se encontraba en el Hospital Central de Maracay en compañía de su menor hijo (se omite identificación), de nueve (09) años de edad, recluido en el Servicio de Neumonología de dicho nosocomio, por presentar un Cuadro de Sinobronquial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.829.663, asistida del Abogado Luis Parada Aray, inscrito en el IPSA bajo el numero 67.758, en contra de la decisión Sentencia de fecha 08 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Pietro Spadavechia Stramaglia, y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana Damellys Domitila Aguilar. UNICO: SE DECLARA la nulidad de la sentencia apelada antes identificada, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio de esta misma sede judicial, celebre la Audiencia de Juicio sin notificar a las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:12 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO