REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-R-2011-000051
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2011, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada SABRINA RIZO ROJAS, y la Abogada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, Abogada CARMEN ELVIRA MORENO.
En el caso bajo estudio, la acción principal se refiere a una demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ARIADNA JOSEFINA LUCENA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-9.651.159, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, AUDREY AGUIRRE, INPREABOGADO No. 99.567, en contra del ciudadano FELIX MARTIN GARCÍA MATA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.435.644.
Ahora bien de la revisión del presente expediente se observa:
En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la presente causa como una Demanda de Obligación de Manutención, se acordó la notificación de la parte demandada ciudadano FELIX MARTIN GARCÍA MATA.
En fecha 31 de mayo de 2011, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación entre la parte demandante y parte demandada, quienes no llegaron a establecer ningún acuerdo.
En fecha 14 de junio de 2011, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, asimismo el demandante ciudadano FELIX MARTIN GARCÍA MATA, plenamente identificado en autos presentó su escrito de contestación de la demanda en esta misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en donde las partes no establecieron acuerdo alguno, procediendo la Juez Aquo a materializar y preparar las pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2011, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa y mediante auto ordena la retención de Obligación de Manutención del ciudadano FELIX MARTIN GARCÍA MATA, siendo descontado el monto mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), asimismo ordenó al ente empleador de la parte demandada ciudadano FELIX MARTIN GARCÍA MATA, se sirviera descontar las mensualidades incumplidas por el ciudadano anteriormente identificado, librándose Oficio al Director del Instituto Nacional de Tierras con Sede en Caracas.
Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2011, la ciudadana ARIADNA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.651.159, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio IRIS BRITO y AUDREY AGUIRRE, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 20.679 y 99.567, respectivamente, mediante la cual solicita la retención del 50% de las prestaciones, que le corresponden al ciudadano FELIX MARTIN GARCÍA MATA, en esta misma fecha la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ordena le sean retenidos al ciudadano FELIX MARTIN GARCÍA MATA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.435.644, el 40% de sus prestaciones sociales en caso de retiro, o cualquier forma de culminación de la relación laboral y ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado de medidas. De esta manera remite el presente expediente al Tribunal de Juicio en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 02 de noviembre la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial recibe el presente asunto y en esta misma fecha dictó sentencia interlocutoria en donde la Jueza expone entre otros particulares, lo siguiente:
“(…) Siendo que sí es competencia de los Tribunales de Juicio el dictar la sentencia correspondiente en los asuntos que le sean distribuidos, pero evidenciándose de autos que existe ya una serie de pronunciamientos en la causa que hacen dudar del motivo por el cual fue remitida a juicio, ello motivado a que se reitera, no es competencia de los Tribunales de Juicio el conocer de las ejecuciones de las sentencias y la revisión solicitada resulta improcedente porque no puede acumularse al “cumplimiento” y, finalmente, siendo que el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, en uso de las atribuciones conferidas en la ley resolvió y ejecutó las peticiones que formuló la parte actora luego de sustanciada la causa, actuaciones estas que no pueden ser objeto de examen por parte de este Tribunal Segundo de Juicio por ser ambos Tribunales de la misma instancia, ello a los fines de confirmarlas, modificarlas o revocarlas, de oficio, se plantea el conflicto negativo de competencia y en tal virtud se ordena la remisión de este asunto a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos para que sea itinerado al Tribunal Superior de este Circuito con el objeto de que sea este quien determine lo procedente y dictamine cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto, tomando en consideración lo supra expuesto(…)”.
Solicitada como fue la Regulación de Competencia por el Tribunal de Instancia, es pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia el cual establece:
“(…) Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia(…)”.
Si bien es cierto no puede tenerse esta causa como una Regulación de competencia por no cumplir con los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de haber analizado todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, pasa a decidir la presente causa en base a los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, Artículo 26 el cual establece:
(…)Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles(…)”. En concordancia con el artículo 49 constitucional que reza: ”(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en al Ley(…)” omisis… negritas y subrayadas del Tribunal.
De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores de nuestra Constitución, el Estado está en la obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, e igualmente asegurar que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa; por esto, esta Juzgadora, pasa de seguida a dictaminar el camino a seguir en el presente caso.
Consta de la revisión de este asunto que la presente causa fue interpuesta como una demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR PENSIONES INSOLUTAS, y fué admitida como una Demanda por Obligación de Manutención, asimismo se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó que “…la obligación de manutención impuesta al ciudadano FELIX MARTIN GARCIA, sea aumentada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) mensuales…”.
Ahora bien esta juzgadora estima conveniente invocar para el caso de marras el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“(…)Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (…)”
Entendiéndose que la acción autónoma de cumplimiento de obligación de manutención no se encuentra estipulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues si bien es cierto que existe un incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe tramitar conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, está debe solicitarse en el mismo expediente y no como una demanda autónoma, pues lo procedente en el caso de marras, es que se solicite la ejecución voluntaria o forzosa de ser el caso, de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 en el asunto signado con las letras y números DP41-V-2007-000026, emitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.
Asimismo, se observa que en el escrito libelar se aglutinan dos pretensiones referidas al cumplimiento de la Obligación de Manutención y el aumento de la misma esta última debe tramitarse de forma autónoma y separada conforme a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que:
“…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley…”,
De lo anterior se deduce que, mal puede solicitar la parte actora el cumplimiento de la Obligación de Manutención, conjuntamente con el aumento, en virtud de que no pueden acumularse la pretensión del “cumplimiento” (inexistente) y la del aumento ya que se tramitan con procedimientos absolutamente distintos entre sí que se excluyen mutuamente, dado que el “cumplimiento” es la prosecución o continuación de un procedimiento ya existente con la ejecución del fallo y, el de la revisión es un proceso judicial nuevo.
Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de una nueva admisión, a los fines que la Jueza de Instancia libre un despacho saneador, con el propósito que el accionante aclare los términos de su pretensión. Siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, somos los llamados a velar por la correcta aplicación de la Ley, no pudiendo avalar este tipo de prácticas las cuales relajan las normas procesales, que atentan contra el debido proceso, ya que las actuaciones en ese estado no pueden ser convalidadas en etapa de juicio, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada, y así se decide.
Ahora bien, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Tal como se dispone en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, frente a situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá tomarse siempre una decisión a favor de su interés superior, lo que implica que sus derechos prevalecen ante cualquier otro interés particular o colectivo.
De todas las consideraciones, esta Alzada concluye con el fin de garantizar los derechos de los Niños involucrados, mantener vigentes las medidas acordadas en el cuaderno separado signadas con el No. DH13-X-2011-000101, en atención al interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Ordena REPONER LA CAUSA, al estado de Admisión, a los fines que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, libre un despacho saneador, con el propósito que el accionante aclare los términos de su pretensión. SEGUNDO: Se mantienen vigentes las medidas acordadas en el cuaderno separado de medidas signado con números y letras DH13-X-2011-000101. TERCERO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines que de cumplimiento a la presente decisión. CUARTO: Se Ordena Notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, así mismo remitir copias certificadas de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, cinco (05) de diciembre de dos mil once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior
Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:23 p.m.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
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