REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011).-
201° Y 152°


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4674-2010.
PARTES: YASMIN MÉLIDA PEÑA RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TEODORO LUCIANI RINCON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua Estado Aragua, cónyuges, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.979.033 y V-12.564.109, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EGLEÉ C. PEÑA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 40.571.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
--I--
Por escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos YASMÍN MÉLIDA PEÑA RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TEODORO LUCIANI RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.979.033 y V-12.564.109, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EGLEÉ C. PEÑA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número. 40.571., solicitaron se decrete por ante éste Tribunal la Separación de Cuerpos.
ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que en fecha 05 de Julio de 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Haciendita, Edificio Motatán, Letra H, Piso 2 Apto H-21, En Cagua Estado Aragua Que desde hace seis (06) meses para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones las cuales han producido un distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones su vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante el matrimonio no procrearon hijos y adquirieron bienes.
--II --
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.010, los solicitantes, LUCIANI RINCON JOSÉ FRANCISCO y PEÑA RIVAS YASMIN MELIDA, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes.

Mediante diligencia estampada en fecha 10 de Noviembre de 2.010, la ciudadana YASMIN MÉLIDA PEÑA RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TEODORO LUCIANI RINCON, ya identificados y asistida de abogado, solicito al Tribunal le declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, Mediante diligencia estampada en fecha 10 de Noviembre de 2.011, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación; la cual éste Tribunal mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2.011, lo acordó de conformidad y ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 02 de Diciembre de 2.011, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, éste Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges YASMIN MÉLIDA PEÑA RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TEODORO LUCIANI RINCON, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía, desde el 05 de Julio de 2.008, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 244 , año 2.008, de los Libros de Registro Civil respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Doce (12) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.

LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,




Expediente N° 4674-2.010.
WG/Ba/yc.-