REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
SOLICITUD N° 3256-11
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
SOLICITANTES: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.288.043, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, exponiendo que para fines profesionales que le interesan a favor de las acciones, derechos e intereses de la ciudadana VANESSA ISAMAR OTERO LINCON, venezolana, mayor de dad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.789.291.
Visto la anterior solicitud presentada por el ciudadano JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.288.043, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, exponiendo que para fines profesionales que le interesan a favor de las acciones, derechos e intereses de la ciudadana VANESSA ISAMAR OTERO LINCON, venezolana, mayor de dad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.789.291, para una solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar lo expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada validamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”
En el mismo orden de ideas se trae a colación el criterio esbozado en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”
Así mismo señalan los artículos 1428 y 1429 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1429 En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo sentido explica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Que de conformidad con lo antes trascrito, se constatan las causales por las cuales se pude accionar la solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes. Por lo que de un estudio de la presente solicitud, puede evidenciarse que la misma, en este caso bajo estudio, el solicitante pide que se deje constancia de elementos probatorios que no entran dentro de la categoría de aquéllos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, pues lo que se requiere es realizar una Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 1.429 del Código Civil, en segundo lugar, porque desvirtúa la naturaleza del objeto de este tipo de prueba, ya para que se de, deben darse dos condiciones; el sobrevenimiento de perjuicios por retardo para dejar constancia de un estado o circunstancia de un hecho o cosa que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; lo cual no se inserta dentro del caso subjudice, por cuanto del texto de la solicitud se indica la practica de la misma y sus particulares sobre los requerimientos que fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de prueba.
De manera que como bien observa este Tribunal, la parte solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que versa la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba, en tal sentido se declara inadmisible tal solicitud. Así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Ocular intentada por JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.288.043, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, exponiendo que para fines profesionales que le interesan a favor de las acciones, derechos e intereses de la ciudadana VANESSA ISAMAR OTERO LINCON, venezolana, mayor de dad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.789.291.
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Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABOG. BERLIX ARIAS LOZADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 P.M.-
LA SECRETARIA
ABOG. BERLIX ARIAS LOZADA
Solicitud Nro. 3256-2011.-
WG/BAL/yy.-
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