JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 5056-11
Visto y estudiado como ha sido el libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.085.979, debidamente asistido del Abogado Luis Augusto Martínez Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.168.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.469 contra los ciudadanos ELSA FELICIA LINARES DE NOGUERA y Y JOSÉ GREGORIO NOGUERA LINARES, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA a los fines de proveer su admisión este Juzgador observa: El libelo de la demanda que acompaña instrumento fundamental de la acción: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Documento constitutivo de la hipoteca de primer grado, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha dieciocho de enero de 2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria).
No obstante, se observa en el libelo de la demanda, la parte actora interpone la acción por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA y la fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Juzgador al revisar el documento (Documento constitutivo de hipoteca autenticado) que se acompaña en el libelo de la demanda que riela a los folios 07, 08 y 09 del expediente, se puede constatar que estamos en presencia, de una demanda cuyo objeto fundamental es la EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Entonces, partiendo de lo expuesto y verificado, este Tribunal procede a negar su admisión en virtud de que viola flagrantemente lo preceptuado con el artículo 643, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición,….”
Igualmente viola lo preceptuado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo.”
De manera púes, que no puede admitirse la acción interpuesta porque el cobro de Bolívares vía intimatoria, previendo procedimientos diferentes, ya que lo correspondiente es el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es por lo que este Jugador no admite la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipio Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISIÓN de La DEMANDA INTERPUESTA por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por existir procedimiento diferente como es la ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, procedimiento señalado en el Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil; conforme a lo establecido en el artículo 341 ejusden por disposición expresa de la ley.-
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m.



La Secretaria,

Expediente Nro. 5056-2011.
WG/BA/yy.-