REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, diez y nueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Expediente: 4524-10.-
PARTE ACTORA: CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9. 430.091.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Colmenares y Linda Avilán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.143 y 134.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 25, tomo 14-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano HENRY JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.007
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Taylhardat, I.P.S.A. 18.971.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentado por el ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.091, asistido en este acto por la Abg. CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.994.095, Inpreabogado Nº 86.143, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 25, tomo 14-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano HENRY JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.007 y domiciliado en Cagua, un inmueble constituido por un galpón Nº B-2, ubicado en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Zona Industrial Este, Las Vegas de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1000 mts2) el cual esta integrado por una oficina y un baño incorporado, un salón de exhibición y dos baños. Que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno de Conrrado Schembri, SUR: con terreno que es o fue de Alfombras Altensa y OESTE: con carretera Nacionalk Cagua La Villa, que es su frente.
En fecha 17 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2.010, quedo tácitamente citada la parte demandada al comparecer ante el tribunal y otorgar poder apud acta.
La parte demandada en su oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda a cuyo efecto procedió a oponer cuestión previa en la que impugna la cuantía de la demanda, asimismo rechazó el fondo de la demanda.
En fecha 06 de Julio de 2010, oportunidad fijada para un acto conciliatorio el tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron.
En fecha 09 de Julio de 2010 promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de julio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, promovió pruebas la parte demandada, las cuales se providenciaron en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 19 de julio tuvo lugar la declaración de los testigos: MANUEL SAYAS, INES ESTRADA, YAD ABOUYZBEH, ANTONIO PIETRACATELLA y YANGUELO PAEZ. En la misma fecha la parte demandada promovió pruebas, que fueron admitidas en fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, tuvo lugar declaración de testigos ciudadanos ROSELIANO BLANCO, SANDRA PALACIOS, DANIEL MARTINS DE NOBREGA, EVELIO ACEVEDO y MANUEL CORDOVA.
En fecha 21 de julio de 2010, se traslado y constituyo el tribunal en la carretera Nacional Cagua La Villa, Zona Industrial Este, Las Vegas, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, Galpón B-2 y se llevó a efecto inspección judicial.
En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada promovió pruebas, la cual fue admitida por auto de la misma fecha.
En fecha 22 de julio de 2010, la parte actora se opuso a la valoración de la prueba de la contraparte.
En fecha 11 de Octubre de 2010, mediante auto se agregó resultas de informes procedentes de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
En fecha 25 de octubre de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2010, se recibieron resultas de informes procedentes de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se ratificó oficio solicitando informes. Siendo recibidos en fecha 16 de noviembre de 2010, procedente a GUARDIANE MARACAY, C.A. (GUARMACA), el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de enero de 2011, mediante auto se ordenó ratificar oficio dirigido a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTO VIDEO JUDITH, con sede en Cagua.
En fecha 20 de junio de 2011, este juzgador concedió lapso preclusivo para gestionar la prueba de informes.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibieron los informes solicitados, que fueron agregados mediante auto de fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011 la parte actora presenta conclusiones y solicita sentencia.
DE LA DEMANDA
La parte actora alega, que ha dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., un inmueble constituido por un galpón Nº B-2, ubicado en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Zona Industrial Este, Las Vegas de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el inmueble tiene una superficie de terreno aproximadamente de mil metros cuadrados (1000 mts2) el cual está integrado por una oficina con puerta de madera y un baño incorporado, un salón de exhibición y dos baños. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno de Corrado Schembri, SUR: Con terreno que es o fue de Alfombras Atensa, ESTE: Con Galpón B-3 propiedad de Corrado Schembri, OESTE: Con carretera Nacional Cagua La Villa, que es su frente.
Que la relación arrendaticia inició en fecha 15 de marzo de 2004 según contrato autenticado en fecha 13 de abril de 2004 por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 34, tomo 29 de los libros de autenticaciones.
Que seguidamente se suscribió un segundo contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del 15 de marzo de 2006 según contrato autenticado en fecha 26 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública de Cagua.
Que en fecha 15 de marzo de 2009 las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo renovar la relación arrendaticia utilizando la misma figura del contrato a tiempo determinado por el período de dos (2) años más, sin embargo el contrato no logró autenticarse sino hasta el día 08 de marzo de 2010, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 27, tomo 64 de los libros de autenticaciones, que ese último contrato es el que en definitiva regula la actual relación arrendaticia que finaliza en fecha 15 de marzo de 2011, tal como se desprende de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones en la forma y modo en que fueron pactadas, específicamente la cláusula séptima que textualmente se señala “… De igual forma se establece entre las partes la obligación que tiene el arrendatario del pago de electricidad, teléfono, agua, aseo y gastos de vigilancia proporcionalmente a los galpones alquilados…”. A este respecto afirma que la arrendataria ha dejado de pagar las facturas correspondientes a gastos de vigilancia, servicio este prestado por la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA.
Que ante la posibilidad de quedarse los galpones sin vigilancia privada comenzó a pagar las facturas de la sociedad mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A.
Afirma igualmente que la demandada tampoco ha cumplido con realizar el contrato o póliza de seguro que está obligado a contratar conforme la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento que dispone: “La arrendataria se compromete a contratar y renovar anualmente y durante la vigencia de este contrato y sus prórrogas si las hubiere, una póliza de seguro de incendio y terremoto que proteja al inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, cuya única y directa beneficiaria sea el arrendador”.
Por lo que acude a demandar conforme a lo establecido en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento vigente que expresa: “El incumplimiento de las cláusulas antes mencionadas en este contrato, por parte de la arrendataria, en especial la falta de pago de dos (2) mensualidades de los cánones de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del mismo y la desocupación inmediata del inmueble, mediante el procedimiento pautado para los juicios breves de desocupación…”, en concordancia con las cláusula séptima y décima sexta del contrato de arrendamiento la resolución de contrato de arrendamiento.
DE LA CONTESTACIÓN
Primeramente la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consistente en la incompetencia de la cuantía por cuanto aduce que la cobertura de la póliza totaliza la cantidad de 1.800.000,ºº, lo que equivale a 27.692,30 Unidades Tributarias, lo que a su juicio excede el límite de competencia de este juzgado, por lo que a tal efecto rechaza la cuantía de la demanda.
Seguidamente contradice la demanda de la siguiente manera:
“Primero: La demanda carece de fundamento de derecho. En efecto, la parte actora indica que basa su pretensión en la falta de pago de las 1) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARACAY C.A., por vigilancia, lo que totaliza Bs. 3.531, 95, lo que totaliza la cantidad de 54,32 Unidades Tributarias, que acompaña marcas con letras “E”, “F”, “G”. En el propio libelo de la demanda la parte actora explica que las facturas que fueron emitidas contra la parte demandada fueron anuladas (por lo que queda sin fundamento de derecho la pretensión de la parte actora) y sustituidas por las facturas Números 005496, 005465 y 005495, en las cuales se dejó expresa constancia que guardaban relación con las anuladas. Indudablemente, la parte actora, cancelo dichas facturas en su propio nombre y con cargo a su patrimonio, porque no cumplió con los requisitos para pagar en nombre de un tercero, parte demandada, establecidos por disposición del Artículo 1.283 del Código Civil que establece… omissis … además, los términos del contrato de arrendamiento, no le permiten a la parte actora la conducta indicada por lo que obró en su propio nombre…”
“…Adicionalmente, la parte actora no acompaña el documento fundamental, el contrato de servicio de vigilancia, debidamente aceptado por la parte demandada, que permitiría expedir dichas facturas. En todo caso negamos la existencia del mismo. Asimismo, contrario a la ley su presentación por sancionarlo así la disposición del Articulo 434, encabezamiento ejusdem, que establece… omissis … Es natural que la parte actora asumiera por su propia cuenta el pago de las obligaciones indicadas, porque dicho servicio de vigilancia nunca se le ha suministrado a la parte demandada. Rechazo que dicho servicio de vigilancia se haya suministrado durante la relación contractual y aún al día de hoy, no es suministrado, en ninguna forma, porque la casilla o garita de la vigilancia destinada para tal fin está sola y abandonada. El servicio de vigilancia lo recibe otro inmueble, puerta de por medio, que permanece cerrada, dentro de una garita, en el interior de otro inmueble, distinto al inmueble arrendado, lo que el sentido común indica, que es improcedente pretender bajo dichas condiciones, que la parte demandada reciba el suministro del servicio de vigilancia. Así consta de las fotografías que en el legajo acompaño marcadas con letra “B”…”
“… En efecto, en el libelo de la demanda la parte actora no establece la relación de causalidad entre el contrato de arrendamiento y las facturas en que fundamenta la demanda, el objeto de las facturas, es absolutamente ajeno a la relación contractual existente entre las partes en su objeto, contenido, prestación y contraprestación. La pretensión de la parte actora infringe flagrantemente el principio jurídico: pacta sumt servanda, porque carecen de vínculo contractual y legal, el contrato de arrendamiento y las facturas fundamento de la demanda. En consecuencia del vicio denunciado, también el factor de la proporción: 16,66 %, es absolutamente ajeno al contrato de arrendamiento y a la ley que requiere de su disposición expresa como ocurre cuando la ley lo permite en caso de condominios. Igualmente incurre en dicho vicio su determinación en relación a las personas jurídicas que indica en el libelo de la demanda, Expediente folio 3…”
“…Segundo: La obligación de contratar la póliza de seguros, con fundamento en la cláusula decimo sexta del contrato de arrendamiento, en que basa la demanda. Dicha obligación la ha cumplido debidamente la parte demanda, porque celebró contrato de seguros con la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., Contrato 01-17-558, desde el 14 de Mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011, con cobertura por la cantidad de 1.800.000, lo que totaliza la cantidad de 27.692,30 Unidades Tributarias, conforme consta de instrumento que acompaño marcado con letra “A”. Dicho Contrato de Seguros fue precedido por el contrato de seguros Numero PCOM-000501-221, celebrado con la sociedad Mercantil Seguros La previsora, con cobertura por riesgo locativo por Bs. 30.000, y responsabilidad civil general por Bs 30.000, que cubrió incluido el tiempo de espera hasta el 15 de mayo de 2010, conforme consta de instrumento que acompaño marcado con letra “C”…”
“…Tercero: Rechazo que el contrato de arrendamiento venza en fecha 15 de marzo de 2011: Libelo de la demanda (Expediente folio 2)…”
II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA INCOMPETENCIA
Y LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la misma, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consistente en la incompetencia de la cuantía por cuanto aduce que la cobertura de la póliza totaliza la cantidad de 1.800.000, ºº, lo que equivale a 27.692,30 Unidades Tributarias, lo que a su juicio excede el límite de competencia de este juzgado, por lo que a tal efecto rechaza la cuantía de la demanda.
En este sentido, observa este juzgador que la parte demandada confunde la cuestión previa del ordinal 1º relativa a la incompetencia por la cuantía, con el rechazo o impugnación a que se refiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal confusión dimana no sólo de la negativa de la juez de este juzgado Dra. Maira Ziems a pronunciarse respecto a la referida cuestión previa, ya que no produjo sentencia alguna al mismo día o al día siguiente a la oposición de la misma y continúo su trámite por el procedimiento breve, sino además de que en el mismo parágrafo denominado “I” inicia hablando de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, para seguidamente afirmar “…En razón de todo lo expuesto, impugno la estimación de la demanda en diez mil bolívares (Bs. 10.000): Libelo de la demanda (Expediente folio 5)”
Asimismo argumenta que para establecer la cuantía a debido tomarse en cuenta lo siguiente “…2) La obligación de contratar la póliza de seguros, con fundamento en la cláusula decima sexta del contrato de arrendamiento en que basa la demanda. Dicha obligación la ha cumplido debidamente la parte demandada, con la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contratado por la cobertura en beneficio del inmueble arrendado, discriminada en la forma siguiente: Edificación 1) Básica: Bs 350.000. 2) Extensión de cobertura: Bs 350.000, 3) Terremoto, temblor: Bs 350.000. 4) Motín, disturbios laborales y daños maliciosos Bs 350.000. 5) Primera pedida, daños por agua Bs. 200.000. 6) Inundación Bs 200.000. Lo que totaliza la cantidad de 1.800.000. Lo que equivale a la cantidad de 27.692,30 Unidades Tributarias, que evidentemente excede el límite de la competencia por el valor de la demanda que corresponde a este tribunal, fijado por RESOLUCIÓN N 2009-0006…”
Por lo que este juzgador comparte el criterio de la juez actuante, al no pronunciarse respecto al alegato errado de la cuestión previa hecho conjuntamente con la oposición o rechazo de la cuantía, alegato que además fue opuesto por la parte actora quien expuso “En cualquier caso lo que evidentemente ocurrió es que la defensa ha confundido la cuestión previa de la incompetencia, con la defensa de fondo consistente en el rechazo de la cuantía a que se refiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues si no estaba conforme con la cuantía ha debido rechazarla para lo cual la doctrina y jurisprudencia exige que indique con claridad si lo hace por exagerada o por exigua y además que indique el nuevo monto a estimar, y no oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
Es por lo antes expuesto que este juzgador considera prudente pasar a pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada y en caso de que este sea declarado con lugar y prosperase procederá este juzgador a fijar la cuantía definitiva y seguidamente declinaría la competencia en caso de resultar incompetente para conocer del juicio. Y así de seguida se procede.
En este sentido, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Anibal Rueda, sentencia N° 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 580:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la parte demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exigua, alegando en este sentido que debió tomarse en cuenta lo siguiente “2) La obligación de contratar la póliza de seguros, con fundamento en la cláusula decima sexta del contrato de arrendamiento en que basa la demanda. Dicha obligación la ha cumplido debidamente la parte demandada, con la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contratado por la cobertura en beneficio del inmueble arrendado, discriminada en la forma siguiente: Edificación 1) Básica: Bs 350.000. 2) Extensión de cobertura: Bs 350.000, 3) Terremoto, temblor: Bs 350.000. 4) Motin, disturbios laborales y daños maliciosos Bs 350.000. 5) Primera pedida, daños por agua Bs 200.000. 6) Inundación Bs 200.000. Lo que totaliza la cantidad de 1.800.000. Lo que equivale a la cantidad de 27.692,30 Unidades Tributarias, que evidentemente excede el límite de la competencia por el valor de la demanda que corresponde a este tribunal, fijado por RESOLUCIÓN N 2009-0006…” No menos cierto es que en ningún caso la parte actora pretende el pago de los conceptos descritos pues ningún incidente ha ocurrido, tampoco demanda una indemnización por los riesgos tomados, como para que la parte demandada haga una sumatoria de todos los conceptos supuestamente cubiertos por la empresa aseguradora, sino que la actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento por haber el demandado incumplido entre otros aspectos con la adquisición de la póliza de seguros, en cuyo caso debió tomar en cuenta el demandado el valor de la prima y no de los conceptos cubiertos por la póliza. Cosa que no alegó el demandado en su oportunidad procesal, ni probó en el lapso correspondiente.
Es así como este juzgador verifica que el demandado no cumplió con alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debía probar en juicio, quedando en consecuencia firme la cuantía establecida por la parte actora y sin lugar el rechazo realizado por la parte demandada, en consecuencia competente este tribunal para continuar conociendo del presente procedimiento. Y así se declara.
III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis de la demanda y de la contestación a la misma este juzgador verifica que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con las cláusulas séptima, décima tercera y décima sexta del contrato de arrendamiento, pedimento que hace en los siguientes términos: 1) Entregue libre de bienes y de personas el inmueble arrendado; 2) Reembolse la cantidad acumulada por concepto de servicios de vigilancia no pagados por el demandado en su debida oportunidad, cantidad que a la fecha de la demanda alcanzaba el monto de tres mil quinientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.531,95), así como las que se sigan causando hasta la fecha de la entrega efectiva y definitiva del inmueble arrendado; 3) Entregue el mencionado inmueble arrendado en el mismo buen estado de uso, mantenimiento y conservación en que le fue entregado, sin daños ni deterioros y solvente en los pagos de los diferentes servicios públicos y privados de los que se sirve el mismo, tales como luz eléctrica, aseo urbano, agua y teléfono; 4) Pagar las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal.
Quedando los hechos controvertidos delimitados a demostrar la parte actora: 1) La obligación de la parte demandada de pagar el servicio de vigilancia prestado por la empresa GUARMACA.
Y la parte demandada: 1) que el servicio de vigilancia lo recibe otro inmueble, puerta de por medio, que permanece cerrada, dentro de una garita, en el interior de otro inmueble, distinto al inmueble arrendado. 2) Que efectivamente contrato la póliza de seguro a que estaba obligado según el contrato.
Esto en razón de que la parte actora sustenta que el incumplimiento del contrato versa sobre dos motivos centrales que son: 1) la falta de pago del servicio de vigilancia que está obligado según el contrato y 2) la falta de adquisición de una póliza de seguros en los términos fijados en el contrato de arrendamiento.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Contrato de fecha 13 de abril de 2004 autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 34, tomo 29 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó marcado “A”, y que se valora como documento autenticado que surte plenos efectos para demostrar que la relación arrendaticia inició en fecha 15 de marzo de 2004. Y así se valora.
Contrato de arrendamiento de fecha 26 de mayo de 2006 autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 10, tomo 112 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó marcado “B”, que se valora como documento autenticado que surte plenos efectos para demostrar que en el mismo aparece como arrendadora la Administradora V.C, S.R.L. en la persona de su representante MANUEL JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.004, y que este contrato comenzó a regir a partir del 15 de marzo de 2006 después que culminara el anteriormente valorado. Y así se valora.
Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 27, tomo 64 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó marcado “C”, el cual se valora como documento autenticado que surte plenos efectos para demostrar que en el mismo aparece como arrendador el ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.091, contrato que finaliza en fecha 15 de marzo de 2011, tal como se desprende de la cláusula sexta del mismo. Dicho contrato posee las siguientes cláusulas de interés: séptima “… De igual forma se establece entre las partes la obligación que tiene el arrendatario del pago de electricidad, teléfono, agua, aseo y gastos de vigilancia proporcionalmente a los galpones alquilados…”. Décima sexta: “La arrendataria se compromete a contratar y renovar anualmente y durante la vigencia de este contrato y sus prórrogas si las hubiere, una póliza de seguro de incendio y terremoto que proteja al inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, cuya única y directa beneficiaria sea el arrendador”. Y décima tercera: “El incumplimiento de las cláusulas antes mencionadas en este contrato, por parte de la arrendataria, en especial la falta de pago de dos (2) mensualidades de los cánones de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del mismo y la desocupación inmediata del inmueble, mediante el procedimiento pautado para los juicios breves de desocupación…”. Y así se valora.
Telegrama remitido por IPOSTEL en fecha 22 de abril de 2010 a la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA, del cual fue anexada copia simple marcada “D”, el cual se adminicula con la prueba de Informes emitida de la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA, recibido en fecha 16 de Noviembre de 2010, que en su punto E expresa: “Si fue recibido un telegrama de fecha 22 de abril de 2010, el cual indica textualmente “POR MEDIO PRESENTE NOTIFICAMOS QUE ESTÁN INCUMPLIENDO CON EL SERVICIO DE VIGILANCIA CON LAS MISMAS CONDICIONES QUE FUNCIONABAN ANTERIORMENTE. POR TAL RAZÓN NO TIENE SENTIDO QUE NOS FACTUREN EL SERVICIO SI NO LO ESTÁN REALIZANDO PUNTO, MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A." Y en el punto F: “Adjunto se envía copia del telegrama antes mencionado según especificaciones del oficio recibido. Por lo que se le concede pleno valor probatorio a la referida misiva para demostrar que la parte demandada le informó a la Sociedad mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA lo que de seguida se transcribe “Por medio presente notificamos que están incumpliendo con el servicio de vigilancia con las mismas condiciones que funcionaban anteriormente punto por tal razón no tiene sentido que nos facturen el servicio sino lo están realizando punto. Muebles La Industria Cagua C.A.”. Y así se valora y aprecia.
Factura signadas con el N° 005426, 005454, 005482, marcadas E, F y G, emitidas por la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA, por los montos siguientes Bs. 1.188,79, Bs 1.089,72 y Bs 1.253,44, que se adminiculan con la prueba de Informes emitida de la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA, recibido en fecha 16 de Noviembre de 2010, que en su punto B expresa: “Las facturas Nros 005426, de fecha 01/04/2010, 005454 de fecha 16/04/2010, 005482 de fecha 05/05/2010 … omissis … fueron emitidas por la empresa Guardianes Maracay C.A. (GUARMACA), en las fechas antes mencionadas a nombre de la empresa Muebles La Industria Cagua C.A., por servicio de vigilancia en la dirección Carretera Nacional- La Villa, c/Galpón Nº B-2, Zona Industrial Municipal. C) Ninguna de las facturas antes mencionadas fueron canceladas por dicha sociedad mercantil, motivo por el cual se produjo su anulación”. Por lo que se le concede pleno valor probatorio a las referidas facturas para demostrar que fueron libradas por la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA para ser pagadas por la empresa Muebles La Industria Cagua C.A., quien no cumplió con dicho pago. Y así se valoran y aprecian.
Facturas signadas con los N° 005496, 005465 y 005495, de fechas 12 de mayo de 2010, 04 de mayo de 2010 y 11 de mayo de 2010, acompañadas como anexos marcados “H”, “I”, y “J”, en las que se dejó constancia que guardaban relación con las facturas anuladas por incumplimiento del pago de la sociedad mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A. que se adminiculan con la prueba de Informes emitida de la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA, recibido en fecha 16 de Noviembre de 2010, que en su punto D expresa: “En consecuencia de dicha acción fueron sustituidas por las siguientes facturas 005496 de fecha 12/05/2010, 005465 de fecha 04/05/2010, 005495 de fecha 11/05/2010, a nombre del ciudadano Corrado Schembri, en las cuales se dejó constancia que se recibía el pago correspondiente a la alícuota del 16,66%, en las cuatro primeras… de Muebles La Industria Cagua C.A., en virtud de haberse anulado la anterior factura por incumplimiento en el pago…” Por lo que se le concede pleno valor probatorio a las referidas facturas junto con el informe para demostrar que en vista de la falta de pago la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA libró nuevas facturas para ser pagadas por el ciudadano Corrado Schembri. Y así se valoran y aprecian.
Facturas signadas con los N° 005515, 005541 y 005567 acompañadas marcadas “K” “L” y “M”, emitidas por la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA, que se adminiculan con la prueba de Informes emitida de la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA, recibido en fecha 16 de Noviembre de 2010, que en su punto B expresa: “Las facturas Nros 005515, de fecha 20/05/2010, 005541 de fecha 02/06/2010, 005567 de fecha 21/06/2010 … omissis … fueron emitidas por la empresa Guardianes Maracay C.A. (GUARMACA), en las fechas antes mencionadas a nombre de la empresa Muebles La Industria Cagua C.A., por servicio de vigilancia en la dirección Carretera Nacional- La Villa, c/Galpón Nº B-2, Zona Industrial Municipal. C) Ninguna de las facturas antes mencionadas fueron canceladas por dicha sociedad mercantil, motivo por el cual se produjo su anulación”. Por lo que se le concede pleno valor probatorio a las referidas facturas para demostrar que fueron libradas por la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA para ser pagadas por la empresa Muebles La Industria Cagua C.A., quien no cumplió con dicho pago. Y así se valoran y aprecian.
Facturas signadas con los N° 005520, 005547 y 005571 acompañadas como anexos marcados “N”, “O”, y “P”, en las que se dejó constancia que guardaban relación con las facturas anuladas por incumplimiento del pago de la sociedad mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A. que se adminiculan con la prueba de Informes emitida de la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA, recibido en fecha 16 de Noviembre de 2010, que en su punto D expresa: “En consecuencia de dicha acción fueron sustituidas por las siguientes facturas … omissis … 005520 de fecha 21/05/2010, 005547 de fecha 07/06/2010, 005571 de fecha 21/06/2010, a nombre del ciudadano Corrado Schembri, en las cuales se dejó constancia que se recibía el pago correspondiente a la alícuota del 16,66%, en las cuatro primeras y 14,28% en las dos últimas de Muebles La Industria Cagua C.A., en virtud de haberse anulado la anterior factura por incumplimiento en el pago…” Por lo que se le concede pleno valor probatorio a las referidas facturas junto con el informe para demostrar que en vista de la falta de pago la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA libró nuevas facturas para ser pagadas por el ciudadano Corrado Schembri. Y así se valoran y aprecian.
Cursa al folio 92 y 93 declaración del ciudadano MANUEL RAFAEL SAYAS AREVALO, titular de la cedula de identidad V.- 4.227.773. la cual se rindió de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, cual es su oficio o trabajo actual? Contesto: seguridad y vigilancia industrial. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, actualmente para que empresa de vigilancia trabaja? Contesto: yo trabajo para Guardianes Maracay C.A Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, donde se encuentra asignado para prestar servicio de vigilancia? Contesto: en la casilla de vigilancia del complejo Industrial Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, donde esta ubicado el complejo industrial? Contesto: En la carretera Nacional Cagua Villa de Cura. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, que empresas cubre el servicio de vigilancia? Contesto: allí esta un servicio Top Shoes, Calzados Phanter, Inversiones SOLCA, Muebles Industria Cagua, Asymaca, deposito de Plurmrose, Procedica. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, en que horario laboraba y si lo releva otro vigilante? Contesto: mi horario comprende veinticuatro por veinticuatro y soy relevado por otro vigilante que cumple el mismo horario que el mío. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, si usted custodio y vela por la seguridad de muebles la industria Cagua? Contesto: si. Octava pregunta: ¿Diga el testigo, si ha mantenido contacto con el dueño de la empresa Mueble La Industria Cagua? Contesto: si tenemos contacto porque ellos son los únicos que abren sábados y domingos todos los días. Novena pregunta: ¿Diga el testigo, cual de las empresas en las que se encuentra destacado como vigilante abre los días sábados y domingos?. Contesto: Mueble la Industria Cagua. Decima pregunta: ¿Diga el testigo, que servicio presta a dicha empresa los días sábados y domingos? Contesto: de vigilancia. Decima primera: ¿Diga el testigo, en que zona de lote de terreno en el que se encuentran las empresas antes mencionadas se ubica para realizar su labor de vigilancia? Contesto: en la casilla principal que esta en la entrada del complejo Industrial. Decima segunda: ¿Diga el testigo, en que lugar se alberga durante la noche para el mejor cuido y resguardo de la zona objeta de vigilancia? Contesto: en la casilla de vigilancia del complejo.
Cursa al folio 94 y 95, declaración del ciudadano INES MIGUEL ESTRADA, titular de la cedula de identidad V.- 7.175.813 la cual rindió de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, cual es su oficio o trabajo actual? Contesto: trabajo como vigilante Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, actualmente para que empresa de vigilancia trabaja? Contesto: Guamarca Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, donde se encuentra asignado para prestar servicio de vigilancia? Contesto: En la carretera Nacional de Cagua La Villa Asymaca. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, donde esta ubicado el complejo industrial? Contesto: En el sector las Vegas Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, que empresas cubre el servicio de vigilancia? Contesto: todas las empresas que están allí Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, en que horario laboraba y si lo releva otro vigilante? Contesto: nosotros trabajamos veinticuatro por veinticuatro al día siguiente soy relevado por otro vigilante Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, si usted custodia y vela por la seguridad de Muebles la Industria Cagua? Contesto: si Octava pregunta: ¿Diga el testigo, si ha mantenido contacto con el dueño de la empresa Mueble La Industria Cagua? Contesto: si mas que todo porque lo tenemos al frente Novena pregunta: ¿Diga el testigo, cual de las empresas en las que se encuentra destacado como vigilante abre los días sábados y domingos? Contesto: Muebles Cagua Decima pregunta: ¿Diga el testigo, que servicio presta a dicha empresa los días sábados y domingos? Contesto: Mas que todo Muebles Cagua que es la que esta abierta y trabaja sábados y domingos Decima primera: ¿Diga el testigo, en que zona de lote total de terreno en el que se encuentran las diversas empresas antes mencionadas se ubica para realizar su labor de vigilancia? Contesto: en la casilla y alrededor de toda la empresa. Decima segunda: ¿Diga el testigo, en que lugar se alberga durante la noche para el mejor cuido y resguardo de la zona objeta de vigilancia? Contesto: en la casilla. Decima tercera: ¿Diga el testigo, nombre de las empresas a las que presta servicio de vigilancia que se ubican en el conjunto de galpones donde esta asignado por Guardianes Maracay, Guarmaca? Contesto: Muebles Cagua, Procedica, Top Shoes, Deposito de Plumrose y Asymaca. Decima cuarta: ¿Diga el testigo, como se llega al complejo de galpones en el cual esta asignado en Guardianes Maracay? Contesto: Cagua La Villa.
Cursa al folio 96 y 97, declaración del ciudadano YAD ABOUYZBEH AL KINTAR, titular de la cedula de identidad V.- 19.601.970 de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, actualmente donde trabaja? Contesto: top shoes Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si el inmueble en que se ubica la empresa en que usted labora es arrendado? Contesto: Si Tercera pregunta: ¿Indique si conoce quien es el propietario del inmueble? Contesto: si lo conozco se llama corrado Schembri Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si el inmueble que se encuentra arrendado cuenta con servicio de vigilancia? Contesto: si cuenta con servicio de vigilancia Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si el contrato de arrendamiento estipula quien debe pagar el servicio de vigilancia? Contesto: si lo estipula Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, quien paga el servicio de vigilancia? Contesto: por la parte mía lo pago yo los inquilinos lo pagan menos Muebles Industria Cagua. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, que empresa presta actualmente el servicio de vigilancia? Contesto: Guarmaca Octava pregunta: ¿Diga el testigo, si se encuentra conforme con el servicio de vigilancia? Contesto: si conforme Novena pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce la empresa muebles la Industria Cagua? Contesto: si la conozco Decima pregunta: ¿Diga el testigo, si la empresa Muebles la Industria Cagua disfruta del servicio de vigilancia? Contesto: si lo disfruta Decima primera: ¿Diga el testigo, si conoce que empresa labora los días sábados y domingos? Contesto: si Decima segunda: ¿Diga el testigo, el nombre de la empresa que labora los días sabados y domingos? Contesto: Muebles la Industria Cagua Decima tercera: ¿Diga el testigo, si conoce que servicios prestan los vigilantes los días sábados y domingos? Contesto: los días sábados y domingos solo prestan servicios a la industria Muebles Cagua y a su vez vigilan a las otras empresas Decima cuarta: ¿Diga el testigo, en que lugar observa que se ubican los vigilantes durante el dia y la noche? Contesto: en la puerta principal en sus casillas y alrededor vigilando.
Cursa al folio 98 y 99 declaración del ciudadano ANTONIO PIETRACATELLA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V.- 11.089.326, la cual ocurrió de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, actualmente donde trabaja? Contesto: Fabrica de calzados Phanther C.A Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si el inmueble en que se ubica la empresa en que usted labora es arrendado? Contesto: Si Tercera pregunta: ¿Indique si conoce quien es el propietario del inmueble? Contesto: si lo conozco Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si el inmueble que se encuentra arrendado cuenta con servicio de vigilancia? Contesto: si Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si el contrato de arrendamiento estipula quien debe pagar el servicio de vigilancia? Contesto: si lo estipula que lo debe pagar el arrendatario Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, quien paga el servicio de vigilancia? Contesto: la fabrica de Calzados Phanter Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, que empresa presta actualmente el servicio de vigilancia? Contesto: Guarmaca (Guardianes de Maracay C.A) Octava pregunta: ¿Diga el testigo, si se encuentra conforme con el servicio de vigilancia? Contesto: si Novena pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce la empresa muebles la Industria Cagua? Contesto: si Decima pregunta: ¿Diga el testigo, si la empresa Muebles la Industria Cagua disfruta del servicio de vigilancia? Contesto: si Decima primera: ¿Diga el testigo, si conoce que empresa labora los días sábados y domingos? Contesto: Muebles la Industria Cagua. Decima segunda: ¿Diga el testigo, si conoce que servicios prestan los vigilantes los días sábados y domingos? Contesto: vigilancia Decima tercera: ¿Diga el testigo, en que lugar observa que se ubican los vigilantes durante el día y la noche? Contesto: En la Garita de vigilancia allí están siempre. Decima cuarta: ¿Diga el testigo, el nombre del propietario del inmueble donde funciona la empresa para el cual trabaja? Contesto: Corrado Schembri. Decima quinta: ¿Diga el testigo, además de Phanter por cuantas empresas es pagado el servicio de vigilancia? Contesto: por cinco empresas.
Cursa al folio 100 y 101, declaración del ciudadano YANGUELO PAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 13.137.860 la cual ocurrió de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, actualmente donde trabaja? Contesto: Inversiones SOLCA. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si el inmueble en que se ubica la empresa en que usted labora es arrendado? Contesto: Si Tercera pregunta: ¿Indique si conoce quien es el propietario del inmueble? Contesto: si el señor Corrado Shembri Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si el inmueble que se encuentra arrendado cuenta con servicio de vigilancia? Contesto: si. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si el contrato de arrendamiento suscrito por SOLCA por el propietario del Inmueble estipula quien debe pagar el servicio de vigilancia en alícuota correspondiente? Contesto: si lo dice. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, quien paga el servicio de vigilancia? Contesto: todos los galpones alquilados allí pagamos una alícuota Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, que empresa presta actualmente el servicio de vigilancia? Contesto: Guarmaca Octava pregunta: ¿Diga el testigo, si se encuentra conforme con el servicio de vigilancia? Contesto: si Novena pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce la empresa muebles la Industria Cagua? Contesto: si, esta al lado mío, colinda conmigo Decima pregunta: ¿Diga el testigo, si la empresa Muebles la Industria Cagua disfruta del servicio de vigilancia? Contesto: si esta dentro de la vigilancia el portón esta dentro Decima primera: ¿Diga el testigo, si conoce que empresa labora los días sábados y domingos? Contesto: Muebles la Industria Cagua, trabaja los días sábados y domingos y yo trabajo los sábados hasta el medio día Decima segunda: ¿Diga el testigo, si conoce que servicios prestan los vigilantes los días sábados y domingos? Contesto: vigilar y abrir las puertas reguardar las instalaciones custodiar Decima tercera: ¿Diga el testigo, en que lugar observa que se ubican los vigilantes durante el día y la noche? Contesto: En la Garita de vigilancia que esta en la entrada Decima cuarta: ¿Diga el testigo, además de Solca por cuantas empresas es pagado el servicio de vigilancia? Contesto: Fabricas de Botas Industriales, Procedica, la Fabrica de Muebles, Aserradero entre otras aproximadamente.
Los testimonios antes rendidos se valoran conforme la sana crítica y según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que los mismos fueron congruentes en sus deposiciones y no incurrieron en contradicciones, demostrándose con los mismos que efectivamente la parte demandada en el presente juicio recibe y disfruta a diario el servicio de vigilancia y con casi exclusividad durante los fines de semana, asimismo que todos los inquilinos ubicados en los galpones aledaños (incluido el galpón colindante con el demandado) reciben el servicio de vigilancia, según facturas emitidas por la Sociedad Mercantil GUARMACA, asimismo depusieron sobre la efectividad de las labores prestadas por la referida empresa de vigilancia, la utilización de la garita de vigilancia. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 124 al 130 acta de inspección judicial en el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Zona Industrial Este, Las Vegas de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Galpón B-2, así como sus adyacencias, puerta de entrada, garita y demás galpones aledaños, en la que fueron evacuados todos los particulares solicitados a la cual se le concede valor probatorio suficiente conforme la sana crítica para demostrar que al momento de la inspección si se encontraba presente un vigilante en la casilla destinada a tal fin que se encuentra al lado izquierdo del referido inmueble en la entrada. Si existe caseta de vigilancia observándose un rancho de aproximadamente cuatro metros cuadrados. Sí existe portones uno a la entrada o ingreso al inmueble donde se encuentra la caseta de vigilancia y aproximadamente de cinco a diez metros se observa otro portón que da acceso a los galpones que se encuentran al lado izquierdo del inmueble observándose el referido ranchito, la empresa MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA, se encuentra a la derecha de la entrada del inmueble y la garita. Finalmente se constato que las empresas Inversiones SOLCA, EMPRESA TOP SHOES, FABRICA DE CALZADOS PHANTER, PROCERDICA, Fábrica de Paletas ASYMACA, empresas que funcionan en el área de terreno total del inmueble. Y así se valora y aprecia.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Acompaña marcada “A” Póliza de seguros Nº 01-17-558 cursante a los folios 56 y 57, con la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., desde el 14 de Mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011 con cobertura por un total de Bs 1.800.000,ºº, la cual se adminicula con la prueba de Informes emitida de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., cursante a los folios 140 al 166, recibidas en fecha 11 de Octubre de 2010, en consecuencia se le concede a dicha póliza valor probatorio suficiente para demostrar la adquisición de la referida póliza pero cuyo tomador y beneficiario es la empresa MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA, C.A. Y así se valora y aprecia.
Acompaña marcada “C” Póliza de seguros cursante a los folios 58, 59 y 60 con la Sociedad Mercantil LA PREVISORA C.A., hasta el 15 de mayo de 2010 con cobertura por riesgo locativo de Bs 30.000,ºº y por responsabilidad civil general de Bs 30.000,ºº, la cual se adminicula con las pruebas de Informes emitidas de la Sociedad Mercantil LA PREVISORA C.A., cursante a los folios 171 al 251, recibidas en fecha 27 de Octubre de 2010, en consecuencia se le concede a dicha póliza valor probatorio suficiente para demostrar la adquisición de la referida póliza C.NA. Nº PCOM-000501-221 en fecha 15 de abril de 2007 a favor de la empresa MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA, C.A. Sin embargo dicha póliza fue anulada el día 15 de abril de 2010, asimismo informó la empresa que no existen personas naturales como beneficiarias de la referida póliza, es decir si bien demuestra la parte demandada la adquisición de la póliza la misma no fue tomada a beneficio del arrendador, tal como lo prevé el contrato de arrendamiento. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 61 al 67 legajo de fotografías marcadas “B” en las cuales consta tomas del inmueble objeto de arrendamiento, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por cuanto aduce no fueron consignados los negativos, no fueron objeto del control de la prueba y por no haberse autorizado las mismas, en este sentido este juzgador verifica que se trata de documentales impresas que fueron tomadas desde las afueras de la empresa por lo que no se ha violado ningún domicilio al momento de realizar las mismas, por lo que las mismas no son ilícitas en ningún modo, sin embargo ciertamente las mismas fueron consignadas en copia, vale decir, se trajo a los autos la reproducción y no el negativo que es el original y no se manifestó en el momento de la consignación de las mismas que emanaban de una sociedad mercantil, sino que es con posterioridad en el lapso de pruebas que la parte demandada promueve unos informes y señala que fueron hechas por la Firma Personal INVERSIONES FOTO VIDEO JUDITH y a tal efecto solicita prueba de informes, conducta esta que deja en indefensión a la parte actora, pues el demandado debió haber señalado desde el momento de la consignación con la contestación de la demanda, de donde provenían las referidas tomas fotográficas, quien las tomó, quien las reveló y acompañar los originales (negativos) ya que los alegatos deben preceder a las probanzas y el juez debe decidir conforme lo alegado y probado en autos. Es por lo que se desechan las referidas probanzas.
Cursa a los folios 108 al 118 declaración de los testigos ROSELIANO BLANCO HEREDIA, SANDRA DEL ROSARIO PALACIOS ARIAS, DANIEL MARTINS DE NOBREGA, EVELIO ANGEL ACEVEDO AFONSO Y MANUEL ESTEBAN CORDOVA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.373.492, V-3.748.467, V-14.038.043, V-8.725.486 y V-5.263.393, que se valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil conforme el sistema de la sana crítica, de la siguiente manera: fueron contestes en conocer la dirección donde se encuentra ubicada la empresa demandada MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., sin embargo en relación a las preguntas: SEGUNDA realizadas al primero, segundo, tercero, cuarto y quinto testigo se desechan, TERCERA realizadas al primero, segundo, tercero y cuarto testigo, se desechan, CUARTA realizadas al segundo y cuarto testigo, se desechan, ya que el abogado asistente de la parte demandada al momento de realizar las mismas utilizó una técnica de tipo asertiva como la que se utiliza al evacuar posiciones juradas, sugiriendo respuestas a los testigos, lo que impide que el mismo declare abiertamente sobre los hechos y se invalide su testimonio lo mismo se verifica de la segunda pregunta realizada de la siguiente manera “ ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la puerta de acceso para vehículos y personas que permite la entrada a la mueblería Muebles La Industria Cagua, permanece la puerta abierta, sin cadena de seguridad, sin vigilante, de modo que cualquier vehículo o persona sin identificarse puede ingresar libremente a dicho lugar?”, asimismo las preguntas consecutivas que guardan relación con la anterior deben desecharse pues ya la prueba se encuentra infectada, por lo que aún preguntando a posterioridad por que le constan los hechos, no convalida lo actuado. Asimismo en relación a la pregunta cuarta formulada al tercer testigo la misma fue efectuada correctamente pero no encuentra testigo que con el quede conteste en dicho hecho. Finalmente de la revisión de las repreguntas se evidencio que ninguno de los testimonios pudo ser convalidado con la eventual deposición autocrítica del testigo. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 124 al 130 acta de inspección judicial en el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Zona Industrial Este, Las Vegas de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Galpón B-2, a la cual se le concede valor probatorio suficiente conforme la sana crítica para demostrar que al momento de la inspección la parte demandada se limitó a pedir se diera por reproducido los particulares evacuados a solicitud de la parte actora consistentes en: Si se encontraba presente un vigilante en la casilla destinada a tal fin que se encuentra al lado izquierdo del referido inmueble en la entrada. Si existe caseta de vigilancia observándose un rancho de aproximadamente cuatro metros cuadrados. Sí existe portones uno a la entrada o ingreso al inmueble donde se encuentra la caseta de vigilancia y aproximadamente de cinco a diez metros se observa otro portón que da acceso a los galpones que se encuentran al lado izquierdo del inmueble observándose el referido ranchito, la empresa MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA, se encuentra a la derecha de la entrada del inmueble y la garita. Finalmente se constato que las empresas Inversiones SOLCA, EMPRESA TOP SHOES, FABRICA DE CALZADOS PHANTER, PROCERDICA, Fábrica de Paletas ASYMACA, empresas que funcionan en el área de terreno total del inmueble. Manifestando la parte demandada que la prueba fue manipulada y preparada por la parte actora, hechos estos que no se coligen de la revisión de la totalidad del acervo probatorio. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 133 factura Nº 000022 de fecha 04 de junio de 2010, emanada de Inversiones Foto Video Judith FP, la cual al adminicularla con el informe cursante al folio 44 al 51, surte plenos efectos para demostrar que la parte demandada contrató el servicio de dicha firma personal a los efectos de realizar tomas fotográficas. Lo cual no es un hecho controvertido no objeto de prueba. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 44 al 51 de la segunda pieza prueba de Informes emanadas de la Firma Personal INVERSIONES FOTO VIDEO JUDITH, a la cual según la sana crítica no se le concede valor probatorio por cuanto tal como se explicó anteriormente la parte demandada no manifestó en el momento de la consignación de las mismas que emanaban de una sociedad mercantil, sino que es con posterioridad en el lapso de pruebas que la parte demandada promueve unos informes y señala que fueron hechas por la Firma Personal INVERSIONES FOTO VIDEO JUDITH, conducta esta que deja en indefensión a la parte actora, pues el demandado debió haber señalado desde el momento de la consignación con la contestación de la demanda, de donde provenían las referidas tomas fotográficas, quien las tomó, quien las reveló y acompañar los originales (negativos) ya que los alegatos deben preceder a las probanzas y el juez debe decidir conforme lo alegado y probado en autos. Es por lo que se desechan la referida probanza.
V
MOTIVA
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas este juzgador concluye que efectivamente ha quedado comprobado que la parte demandada tenía dos obligaciones concurrentes que consistían en pagar el servicio de vigilancia proporcionalmente a los galpones alquilados y la adquisición de una póliza de seguros de incendio y terremoto que proteja al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya única y directa beneficiario debía ser el arrendador, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 27, tomo 64 de los libros de autenticaciones, antes suficientemente valorado, que en sus cláusulas manifiesta: “séptima: … De igual forma se establece entre las partes la obligación que tiene el arrendatario del pago de electricidad, teléfono, agua, aseo y gastos de vigilancia proporcionalmente a los galpones alquilados…”. Décima sexta: “La arrendataria se compromete a contratar y renovar anualmente y durante la vigencia de este contrato y sus prórrogas si las hubiere, una póliza de seguro de incendio y terremoto que proteja al inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, cuya única y directa beneficiaria sea el arrendador”. Y décima tercera: “El incumplimiento de las cláusulas antes mencionadas en este contrato, por parte de la arrendataria, en especial la falta de pago de dos (2) mensualidades de los cánones de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del mismo y la desocupación inmediata del inmueble, mediante el procedimiento pautado para los juicios breves de desocupación…”.
Estas obligaciones contractuales fueron desconocidas por la demandada quien en el momento de la perentoria contestación de la demanda realiza las siguientes consideraciones: “La demanda carece de fundamento de derecho. En efecto, la parte actora indica que basa su pretensión en la falta de pago de las 1) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARACAY C.A., por vigilancia, lo que totaliza Bs. 3.531, 95, lo que totaliza la cantidad de 54,32 Unidades Tributarias, que acompaña marcas con letras “E”, “F”, “G”. En el propio libelo de la demanda la parte actora explica que las facturas que fueron emitidas contra la parte demandada fueron anuladas (por lo que queda sin fundamento de derecho la pretensión de la parte actora) y sustituidas por las facturas Números 005496, 005465 y 005495, en las cuales se dejó expresa constancia que guardaban relación con las anuladas. Indudablemente, la parte actora, canceló dichas facturas en su propio nombre y con cargo a su patrimonio, porque no cumplió con los requisitos para pagar en nombre de un tercero, parte demandada, establecidos por disposición del Artículo 1.283 del Código Civil que establece… omissis …, además, los términos del contrato de arrendamiento, no le permiten a la parte actora la conducta indicada por lo que obró en su propio nombre.”
En este sentido, las aseveraciones de la parte demandada resultan infundadas, pues evidentemente el pago realizado por la parte actora se subsume perfectamente en los artículos 1300, 1301 y 1298 del Código Civil, que prevén la subrogación legal, en casos como el presente. Disponen los artículos lo siguiente:
Artículo 1.300 La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Artículo 1.301 La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.
Artículo 1.298 La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Es decir, los pagos realizados por la parte actora a favor de la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARACAY C.A., son perfectamente válidos y definitivamente extinguieron la obligación frente al acreedor en cuestión prestatario del servicio de vigilancia, no obstante el pagador, ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.091, se ha subrogado en los derechos del anterior acreedor frente al verdadero deudor Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., justificándose plenamente su conducta en la obligación que este tiene frente a los demás arrendatarios que cumplían y cumplen tempestivamente con los pagos del referido servicio de vigilancia, por lo que se encontraba obligado frente a otros (los demás inquilinos) derivándose en definitiva un interés directo en el pago, pues la rebeldía del demandado podía ocasionar a mediano plazo la suspensión del servicio de vigilancia por parte de la referida Sociedad Mercantil GUARDIANES MARACAY C.A., ajena a los conflictos entre arrendador y arrendatario.
En consecuencia estamos frente a un típico caso de pago por subrogación legal, plenamente justificado, subsistiendo en consecuencia la obligación del deudor (arrendatario rebelde y contumaz) de pagar el valor de las facturas por servicio de vigilancia a la parte actora que ha cumplido como un buen padre de familia con el pago puntual del referido servicio de vigilancia.
En relación al alegato de la parte demandada de no haberse acompañado el documento fundamental, consistente en el contrato de servicio de vigilancia debidamente aceptado por la parte demandada, que permitiría expedir dichas facturas. Es evidente que tal obligación consta claramente en el contrato de arrendamiento que en su cláusula séptima advierte: “…De igual forma se establece entre las partes la obligación que tiene el arrendatario del pago de electricidad, teléfono, agua, aseo y gastos de vigilancia proporcionalmente a los galpones alquilados…”. Por lo que del mismo contrato subyace la preexistencia de un contrato de servicio con una empresa de vigilancia, debiendo el inquilino dar cumplimiento a tal obligación contractual, pues si no estaba de acuerdo con tal compromiso debía negarse en consecuencia a suscribir dicho contrato. Aunado al hecho que ha quedado suficientemente comprobado que ciertamente el servicio de vigilancia estaba y está siendo prestado a todos los galpones allí ubicados y que efectivamente el pago es dividido proporcionalmente entre los referidos inquilinos, evidenciándose además con los testimonios rendidos y los informes emitidos por la prestataria del servicio de vigilancia que todos los demás inquilinos cumplen con dicho pago a excepción del demandado en la presente causa. Lo que pone de relieve su contumacia y rebeldía ante las obligaciones contractuales adquiridas.
Finalmente quedo plenamente comprobado en autos que la parte demandada si recibe y es beneficiaria del servicio de vigilancia el cual incluso se le presta con carácter casi de exclusividad durante los fines de semana según quedo comprobado de las testimoniales evacuadas, por lo que no procede el alegato de incumplimiento de pago por falta de prestación de servicio “non adimpleti contractus”.
Asimismo quedó plenamente comprobado en autos que la parte demandada incumplió con el contenido de la cláusula Décima sexta del contrato que prevé: “La arrendataria se compromete a contratar y renovar anualmente y durante la vigencia de este contrato y sus prórrogas si las hubiere, una póliza de seguro de incendio y terremoto que proteja al inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, cuya única y directa beneficiaria sea el arrendador”. Ya que si bien aduce la demandada que celebró contrato de seguros con la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., Contrato 01-17-558, desde el 14 de Mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011, con cobertura por la cantidad de 1.800.000, lo que totaliza la cantidad de 27.692,30 Unidades Tributarias, y que dicho Contrato de Seguros fue precedido por el contrato de seguros Numero PCOM-000501-221, celebrado con la sociedad Mercantil Seguros La previsora, con cobertura por riesgo locativo por Bs. 30.000, y responsabilidad civil general por Bs 30.000, que cubrió incluido el tiempo de espera hasta el 15 de mayo de 2010. No menos cierto es que el beneficiario de ambas pólizas es la misma demandada Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., y no el arrendador tal como lo exige la referida cláusula contractual, por lo que en definitiva se ha materializado el incumplimiento de dos de las cláusulas contractuales, debiendo forzosamente este juzgador declarar con lugar la demanda incoada, resolver el contrato de arrendamiento y condenar a la parte demandada a la entrega del inmueble y al pago de las facturas de vigilancia al accionante quien pago subrogándose en los derechos del acreedor (GUARMACA). Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada consistente en el rechazo de la cuantía, SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento, intentada por el ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.091, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 25, tomo 14-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano HENRY JEAN KEYLOUN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.007 y domiciliado en Cagua, TERCERO: Como consecuencia de la resolución de dicho contrato se condena a la demandada a la entrega libre de personas y enseres del inmueble constituido por un galpón Nº B-2, ubicado en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Zona Industrial Este, Las Vegas de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que tiene una superficie de terreno aproximadamente de mil metros cuadrados (1000 mts2) el cual está integrado por una oficina con puerta de madera y un baño incorporado, un salón de exhibición y dos baños. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno de Corrado Schembri, SUR: Con terreno que es o fue de Alfombras Atensa, ESTE: Con Galpón B-3 propiedad de Corrado Schembri, OESTE: Con carretera Nacional Cagua La Villa, que es su frente, entrega que deberá hacer en el mismo buen estado de uso, mantenimiento y conservación en que le fue entregado, sin daños ni deterioros y solvente en los pagos de los diferentes servicios públicos y privados de los que se sirve el mismo. CUARTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de la cantidad acumulada por concepto de servicios de vigilancia no pagados por el demandado en su debida oportunidad, cantidad que a la fecha de la demanda alcanzaba el monto de tres mil quinientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.531,95), así como los que se siguieron y sigan causando hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia según facturas a nombre de la demandada posteriormente anuladas y expedidas a favor de la parte actora las cuales deberán ser presentadas ante este juzgado en la oportunidad de la ejecución debidamente pagadas a la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay C.A. GUARMACA y canceladas por esta; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez y nueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA ,
ABG. BERLIX ARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 am.-
LA SECRETARIA.
EXP. N° 4524-10.
WG/ba.-
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