REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, siete (07) de diciembre de dos mil once (2.011).-
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 11-5041.-
PARTES: RAMÓN ANTONIO HACES DIAZ y RIGEL AURORA LIMONGI SIBRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.577.482 y V-7.310.252, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN YECENIA SOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.095, BELINDA CELESTE REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.847 y CARLOS FRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.715.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió demanda presentada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HACES DIAZ y RIGEL AURORA LIMONGI SIBRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.577.482 y V-7.310.252, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio CARMEN YECENIA SOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.095, BELINDA CELESTE REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.847 y CARLOS FRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.715, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial procrearon un (01) hijo a saber: ROBERTO HACES LIMONGI actualmente mayores de edad; y así mismo adquirieron bienes según lo indicado en el escrito libelar.
Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2.011, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien debidamente notificado, no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO HACES DIAZ y RIGEL AURORA LIMONGI SIBRIAN, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HACES DIAZ y RIGEL AURORA LIMONGI SIBRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.577.482 y V-7.310.252, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha 22 de junio de 1.990, quedando registrado bajo el Nº 160, del año 1.990, folio 160, de los Libros de registro respectivos.
En cuanto al hijo procreado, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto, por ser mayor de edad.
En relación a la partición de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal Insta a las partes, a que ratifiquen la solicitud de liquidación de bienes presentada ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2.011, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado, lo cual se realizará según lo acordado por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nro. 11-5041.-
WGG/Sb.-
|