EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


Parte actora: ESTHER MARÍA CARDOZO PALENCIA, identificada con la cédula de identidad Nro. V3.129.333.-

Abogado Asistente: LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.443

Parte demandada: PEDRO GONCALVES y RUI GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.950.571 y V-12.950.570, respectivamente.-

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP. N° 2782-11
Palo negro, 14 de diciembre de 2011
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
Por recibida y vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana ESTHER MARÍA CARDOZO PALENCIA, identificada con la cédula de identidad Nro. V3.129.333, asistida por el abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.443, contra los ciudadanos PEDRO GONCALVES y RUI GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.950.571 y V-12.950.570, respectivamente. Ahora bien, por cuanto se observa en la Cláusula Décima Quinta del Contrato, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 25, Tomo 82, de fecha 12.11.2001, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual establece: “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Negrillas del Tribunal). Así mismo, por cuanto se verifica que la presente acción se trata de un juicio contentivo de procedimiento breve, y siendo que este tribunal en atención a lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2 que establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.)
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y con lo articulado en la Resolución Nro. 2009-0006, se declara Incompetente en razón del Territorio y la Cuantía, para conocer la presente demanda, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,



EXP. Nº 2782-11_
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