San Mateo, Dieciséis (16) de diciembre de 2011
Años: 201° y 152°



SOLICITANTES: JOSE DE JESUS GONZALEZ y MARIA JUVENCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.225.629 y V-9.253.558, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL IZQUIEL LANDAETA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 175.366.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de noviembre del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: JOSE DE JESUS GONZALEZ y MARIA JUVENCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.225.629 y V-9.253.558, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL IZQUIEL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.366, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de Agosto del año de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, llevados por ante esa Prefectura, signada con el numero 127, del año 1.989, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en Calle Primero de Mayo, No. 17, del Municipio Bolívar San Mateo, Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, aun cuando en la celebración del precitado matrimonio fueron legitimados los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE, CAROLINA ELIZABETH, GUSTAVO ENRIQUE, IVONNE ELIZBETH y YULENNIS ELIZABETH VILLENA ALVARADO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.470.108, V-15.470.110, V-22.218.123, V-18.165.721 y V-18.165.457, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento que rielan a los folios del (4 al 8) marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y de las copias de sus cedulas de identidad que rielan al folio (9) marcada con la letra “G”, los mismo ya estaban reconocido por su padre biológico ciudadano: Carlos Enrique Villena Chirinos, titular de la cedula de identidad No. V-4.243.838.
Igualmente manifiestan que su vida matrimonial fue interrumpida en el mes de diciembre del año de 1.999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el treinta (30) de noviembre del presente año, tal y como consta al folio (13 y 14) del presente expediente. El 12 de diciembre del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Petra Imelda Hernández en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos, aun cuando fueron legitimados en el acta de matrimonio los hijos de su cónyuges, los mismo ya estaban reconocidos por su padre biológicos ciudadano Carlos Enrique Villena Chirinos, titular de la cedula de identidad No. V-4.243.838, tal como consta en autos.
4.- Igualmente se observa, que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, pues manifiestan los cónyuges que no existe gananciales en su comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DE JESUS GONZALEZ y MARIA JUVENCIA ALVARADO, antes identificados, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.