San Mateo, dieciséis (16) de Diciembre de 2011.
Años: 201° y 152°



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PIETRO BALDINI GIOVANNUCCI, titular de la cedula de identidad No. E-641.799.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YETSANA ALVAREZ PADRON, Inpreabogado Nº 134.969.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE LOS REYES MATOS, titular de la cedula de identidad No. V-4.061.091.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (LIQUIDACION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 14 de diciembre del presente año, relacionadas con el Expediente signado con el Nº 23627 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo del juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intento el ciudadano PIETRO BALDINI GIOVANNUCCI, titular de la cedula de identidad No. E-641.799, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS REYES MATOS, titular de la cedula de identidad No. V-4.061.091, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía pronunciada por el mencionado Juzgado.
En fecha 14 de diciembre del presente año; este Tribunal ordena darle entrada, anotarla en los libros respectivos y a los efectos de pronunciarse con relación a su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 2 (ambos inclusive), se desprende que la parte demandante en su escrito

señala textualmente: “…Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de Divorcio donde se disuelve mi vinculo matrimonial con la ciudadana: MARIA DE LOS REYES MATOS DE BALDINI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.061.091…....tal como se evidencia en Copia Certificada de esta Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010),…………Es el caso, ciudadano Juez, que el ex –cónyuge de mi poderdante, ciudadana: MARIA DE LOS REYES DE BALDINI, antes señala, se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, viéndome obligado a proceder a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, con respecto al único bien mueble, ya señalado, que adquirimos durante nuestra relación matrimonial…….En tal sentido es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL …..…”. (Negrillas de esta juzgadora).
En ese orden de ideas, se desprende de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, folios (25 al 26), se desprende que la parte demandante accionó por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, tal como se colige del petitorio en el que se señala textualmente: “…En tal sentido es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL…..- Todo esto de conformidad con lo establecido los Artículos 174, 175 y 176 de nuestro Código Civil Venezolano Vigente …”. Asimismo la reforma realizada del libelo que riela a los folios (23 y 24) del mismo petitorio se colige que el accionante señaló “Estimo la presente demanda en la cantidad de “CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (658 U.T.) …”. Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en atención a la estimación realizada pronunció su incompetencia por la cuantía


para conocer de la presente causa y consecuentemente declinó la misma a este juzgado.
A este respecto esta juzgadora, observa: Ciertamente la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Lo que implica que, ciertamente los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no este establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente.
En el caso específico de los procedimientos por Partición de la Comunidad Conyugal Contenciosa, la competencia les corresponden a los Juzgados de Primera Instancia, sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil en función de la materia.
Así lo dispone de forma precisa tantas veces referida Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, de la siguiente manera:
“ Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales







de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. . (Subrayado del Tribunal).

“ Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…….” (Subrayado del Tribunal).

Nótese como la razón de ser transcrita en ningún caso crea distinción en relación a la cuantía del asunto, pues el criterio atributivo de competencia no tomó en cuenta el valor de la demanda, y reservó a los Juzgados de Primera Instancia, lo que está contenido en la disposición expresa de la referida resolución.
Asimismo, si bien es cierto, que en la actualidad los juzgados de Municipio conocen y fungen como juzgados de Primera Instancia, tal como se ha venido señalando, no es menos cierto, que la referida resolución también es clara al especificar que los juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes. Si ello es así tal como lo ordena las tantas veces indicada resolución, mal puede ser competente este juzgado para conocer materia de familia de índole contenciosa, no obstante a que la cuantía sea inferior a las 3.000 Unidades Tributarias. El sentido de la norma contenida en la resolución, es la de atribuir la competencia a los Juzgados de Municipio, lo que se deriva también de una interpretación sistemática de la resolución, ya que se entiende que cuando el Artículo 3 de la Resolución, hace referencia a que los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quiso dejar los juzgados de



Primera Instancia todo lo atinente a la materia contenciosa.
Es preciso acotar que la Resolución limita la competencia en razón de la materia y de la cuantía. Así pues, es clara al señalarnos: “ Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.” (Negrillas del Tribunal).
Por lo que, a juicio de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal que declina es el verdaderamente competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia la declinatoria pronunciada por el mismo resulta improcedente. No dejando otra salida a esta juzgadora que declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se decide.