San Mateo, nueve (09) de diciembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
SOLICITANTES: JOSE RAMON ROJAS ZACARIAS y SUSANA ELENA ARREAZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.435.929 y V-9.435.254, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.075.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 17 de noviembre del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JOSE RAMON ROJAS ZACARIAS y SUSANA ELENA ARREAZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.435.929 y V-9.435.254, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.075, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día Veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 028, Tomo 01, de los libros de Matrimonio llevados por ante esa Prefectura durante el año 1989, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Colombia, casa numero 175, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: YANASKI COROMOTO ROJAS ARREAZA, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia simple de la cedula de identidad que riela al folio (02) del presente expediente.
4.- Igualmente manifiestan que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 1989, por problemas personales que hicieron imposible la vida en común y hasta la fecha no la han reanudado bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintitrés (23) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios (10 y 11) del presente expediente. El día treinta (30) de noviembre del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Petra Imelda Hernández en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de mayo del año 1989, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que no adquirieron ninguna clase de bienes.
D.- Que procrearon una (01) hija y la misma ya es mayor de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: JOSE RAMON ROJAS ZACARIAS y SUSANA ELENA ARREAZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.435.929 y V-9.435.254, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hija, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de su cedula de identidad. Así se decide.
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