CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000156

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: CRUZ GRANADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDUARDO JOSE LAVAREZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: ANY MARIA CAGUARIPANO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Un (01) año de edad.

MOTIVO
.- ACCION MERO DECLARATIVA DE PATERNIDAD.-

Nro. Audiencia: AUD-246-2011-JJ1-L-2010-000156

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 25 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE LAVAREZ PORRAZ, en contra de la ciudadana ANY MARIA CAGUARIPANO NATERA, quien solicitó se decretare la ACCION MERO DECLARATIVA DE PATERNIDAD, con respecto al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, antes identificada, interpuso demanda por Acción Mero Declarativa de Paternidad, con respecto al niño in comento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que hace aproximadamente cuatro (04) años conoció a la ciudadana ANY MARIA CAGUARIPANO, con la cual mantuvo una relación amorosa temporal, esporádica, inconsistente y esporádica; que aproximadamente en el 2008 le manifestó que requería de un procedimiento en los ovarios, por lo que se abría la imposibilidad de procrear de la referida ciudadana; que en Julio de 2009 mantuvo relaciones con la prenombrada ciudadana y ésta le manifestó que estaba en estado de gravidez, lo que le ocasionó una duda razonable.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad; asimismo la parte demandada expresó sus alegatos de defensa, dejando en claro que nunca ha puesto en duda la paternidad del actor.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que no existiendo prueba testimonial alguna se incorporaron por su lectura de forma parcial:

1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ PORRAZ y ANY MARIA CAGUARIPANO NATERA y al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano EDUARDO ALVAREZ y el prenombrado niño, existe una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, la cual riela a los folios Setenta y Dos (72) y Setenta y Tres (73) de la presente causa; y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales:

1) Acta de nacimiento del niño, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada la primera al Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; y por cuanto ésta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Estudio ecográfico del primer trimestre de embarazo de la ciudadana ANY CAGUARIPANO, el cual riela al folio 39; 3) Boleta de Notificación emanada de la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín de éste Estado, la cual riela al folio 40; 4) Copia simple del expediente Nro. 184-2010 llevado por el Registro Civil del Municipio Maturín de ésta Entidad, el cual riela al folio 41; 5) Convocatoria emanada de la Defensoría Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas dirigidas a la ciudadana ANY CAGUARIPANO, la cual riela al folio 42 y 5) Informe Médico emanado de la Dra. Carmen Vásquez, practicado a la ciudadana ANY MARIA CAGUARIPANO, el cual riela del folio 53 al 56; dichas documentales al no aportar ningún tipo de convicción para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, se consideran impertinentes, por cuanto no traen al proceso elementos de convicción para esclarecer al tribunal el punto de controversia. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”...

Del contenido de esta norma procesal se desprende que el accionante al acudir a los órganos de administración de justicia, ejerciendo la acción frente al Estado que contiene pretensiones contra el demandado, debe tener un interés procesal como medio de invocación a la garantía jurisdiccional que ofrece el Estado, para el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por aquel sujeto pasivo objeto de la relación jurídica. Este tipo de pretensiones son tuteladas por la ley al existir situaciones de incertidumbre, temor o algún daño.

La doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, ya que al existir incertidumbre ésta debe ser objetiva en el sentido, de que no basta que el titular de un derecho este incierto a cerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley, en la conciencia del titular o de los terceros. El Maestro Italiano Giuseppe Chiovenda al referirse al interés procesal en las acciones mero declarativas ha expresado que existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla.

En este orden de ideas, observamos que la parte actora esta invocando una inseguridad jurídica o una incertidumbre en cuanto a la filiación paterna, al establecer en el texto de la demanda que mantuvo con la ciudadana ANY MARIA CAGUARIPANO NATERA una relación amorosa temporal y esporádica, ésta se encontraba embarazada y procreó un niño, que hoy cuenta con Un (01) año de edad, y ésta ha manifestado en varias oportunidades que es su hijo, y al encontrarse en esa situación de incertidumbre es que demanda a la ciudadana ANY MARIA CAGUARIPANO, para que este Tribunal declare la existencia o inexistencia de esa situación jurídica afirmada por la ciudadana Any Caguaripano, la cual debe ser determinada mediante la prueba heredo-biológica científica de paternidad (ADN).

La filiación es el nexo natural y jurídico entre el hijo y sus progenitores, es decir, el hijo con su padre y con su madre, es por lo que se puede hablar de filiación paterna y materna que es el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres. Los principios que rige a la filiación es que esta debe establecerse legalmente que en el caso de marras, la filiación solamente está establecida en cuanto a la madre y no en cuanto al padre, ya que entre el actor y la demandada Any Caguaripano, no ha habido vinculo matrimonial como tampoco relación concubinaria, porque la parte actora ha expresado en la demanda la inexistencia de ésta.

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a las partes, en donde arroja como resultado que el ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ PORRAS con respecto al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existe una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, con un 99,99% de probabilidad paterna, se hace evidente para esta Juzgadora, declarar procedente la acción Mero Declarativa intentada, teniendo como reconocida la Paternidad del actor con respecto al niño de marras. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ PORRAZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana ANY MARIA CAGUARIPANO NATERA; y por consiguiente se queda demostrada la filiación del prenombrado actor con respecto al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ahora en adelante se llamarán OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del prenombrado niño inserta al Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, ordenándose la inserción en la mencionada acta que el niño antes mencionados es hijo del ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ PORRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo incluirse el apellido paterno, antes mencionado; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado y al Registro Principal de esta Entidad, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.