REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Primero (01) de Diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-009877
MOTIVO: FIJACION Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE ACTORA: TRINA ROSA MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.352.912.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ALICIA COROMOTO VALDEZ VILLALBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda (12da.) en materia de Protección.
PARTE DEMANDADA: LARRY JESUS MURILLO ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.578.023.
JOVEN Y ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecinueve (19) y Dieciséis (16) años de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.312.562 y V-26.343.986.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 24 de Noviembre de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La parte actora en la oportunidad correspondiente alegó:
Que de su unión concubinaria con el ciudadano LARRY JESUS MURILLO ALEJO, titular de la cédula de identidad número V-10.578.023, fueron procreadas dos hijas de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que nos separamos de hecho desde hace más de nueve años, comprometiéndose verbalmente a contribuir con la obligación de manutención de nuestras hijas, lo cual no hizo, olvidando su paternidad, desde ese momento he trabajado duramente para mantenerlas, educarlas, vestirlas y recrearlas, pagar vivienda y todo cuanto acontece en el quehacer diario, nuestras hijas gastan mensualmente aproximadamente en concepto de su alimentación la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, discriminadas así:
1. Frutas, víveres y carnes: Bs. 1.200,00
2. Cosméticos: Desodorantes, champú, enjuagues, jabones etc: Bs. 500,00
3. Merienda semanal cada una 60Bs.X4=240X2: Bs. 480,00
4. Recreación semanal cada una 40Bs.X4=160 Bs. X2: Bs. 320,00
5. Mensualidad colegio de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)mensuales: Bs. 234,00
6. Mensualidad colegio de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)mensuales: Bs. 228,00
TOTAL MENSUAL gastos ambas adolescentes: 2.962.00

Que cada una de esas erogaciones mensuales que nuestras hijas causan, son costeadas por mí íntegramente, pero resulta que mi sueldo actualmente no alcanza para seguir haciéndolo y, como verdaderamente los gastos de manutención de los hijos deben ser sufragados por ambos padres tomándose en consideración las necesidades de los hijos y la capacidad económica de quien debe prestarlo.
Que son diversas las diligencias realizadas por mi a objeto que el padre de mis hijas se comprometa responsablemente con una cantidad mensual determinada pero no ha sido posible, pese a que el cuenta con un buen trabajo remunerado, el labora en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS, VIVIENDAS, INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, desempeñándose en el cargo de oficial de seguridad y está ubicado en la Primera Estación de Ferrocarriles en Charallave Estado Miranda.
Que por cuanto no se tiene un quantum establecido por concepto de obligación de manutención, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar mediante el ejercicio de la acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para que convenga o en su defecto sea condenado en el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio de nuestras hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.850,00), mensuales así como también pido se determinen las bonificaciones especiales correspondientes al mes de agosto de cada año en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, para cubrir los gastos extraordinarios y en el mes de diciembre la misma cantidad, cantidades que pido sean descontados directamente del salario del obligado y depositadas en una cuenta de ahorros a favor de nuestras hijas.
Por su parte el demandado ciudadano LARRY JESUS MURILLO ALEJO, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso la ciudadana TRINA ROSA MORENO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.352.912, en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicita que la Fijación de Obligación de Manutención sea acordada en la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.850, 00) mensuales y además se fijen dos bonificaciones especiales por la cantidad de Dos Mil (Bs. 2.000,oo) una en el mes de agosto de cada año y otra en el mes de diciembre de cada año. Asimismo, fueron oídas por la Juez de este Despacho tanto la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); manifestando la segunda de las nombradas que cuando su madre intentó la demanda de fijación de obligación de manutención, para cubrir las necesidades básicas de sustento tanto para ella como para su hermana, ella contaba con diecisiete (17) años de edad, para ese entonces, en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad, pero se encuentra cursando estudios universitarios, que le imposibilitan trabajar, ya que recibe clases tanto en la mañana como en la tarde, por lo que solicita que se le fije un quantum alimentario a su padre ciudadano LARRY JESUS MURILLO, para así poder cubrir sus gastos y los de su hermana.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Actas de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursantes al folio siete (07) y Ocho (08) del expediente, a dichos documentos este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , por cuanto de las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos TRINA ROSA MORENO SANCHEZ y LARRY JESUS MURILLO ALEJO, la adolescente y la joven antes mencionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Constancia de estudios de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Colegio Francisco de Miranda, aun cuando los mismos son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, pero no fueron impugnadas por la parte demandada; esta Juez le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

3-.Constancia de estudios, emanada del Colegio Francisco de Miranda, donde informan la situación de mora de los meses de octubre, Noviembre, Diciembre del 2009 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2010, de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun cuando los mismos son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por terceros, mediante la prueba testimonial, pero no fueron impugnadas por la parte demandada; esta Juez le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.-En relación a la constancia de sueldo que percibe el ciudadano LARRY JESUS MURILLO ALEJO, emanada del Departamento de Recursos Humano del Instituto de ferrocarriles del estado Miranda, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en vista de que proviene de un Organismo Publico, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano LARRY JESUS MURILLO ALEJO, esta plenamente comprobada con la Actas de Nacimientos consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de Juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación y Extensión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana, TRINA ROSA MORENO SANCHEZ a favor de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) respectivamente.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través del Oficio que envió el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado Miranda, del cual se desprenden los ingresos que percibe el mismo como Supervisor en la Oficina de Protección y Control de Riesgo, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijas. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con relación a la solicitud de la Extensión de la Obligación de Manutención, en beneficio de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera quien aquí decide pertinente acotar que el Legislador ha establecido expresamente en nuestro cuadro normativo, que cuando el beneficiario de la Obligación de Manutención ha alcanzado la mayoridad, es causal de extinción de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuanto se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que si bien es cierto en las actas que rielan el presente asunto no se encuentra la Constancia de Estudios de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecinueve (19) años de edad, quien actualmente está cursando estudios en la Especialidad de Educación para Niños Especiales en la Universidad; no es menos cierto que para el momento de la interposición de la demanda la misma era adolescente y cursaba estudios en el ciclo diversificado, por lo tanto esta Juzgadora en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos de la referida joven, quien no puede verse afectada por los trámites que reviste el proceso judicial, y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, ya que la misma cursa estudios que le imposibilitan realizar trabajos remunerados, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho y Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Fijación y Extensión de Obligación de Manutención, en beneficio de la joven y la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecinueve (19) y Dieciséis (16) años de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.312.562 y V-26.343.986, incoada por la ciudadana TRINA ROSA MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.352.912, contra el ciudadano LARRY JESUS MURILLO ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.578.023. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al Ciento Diecisiete punto Ochenta y Un por ciento (117.81%) del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.824,00) MENSUALES, la cual deberá ser cancelada en partidas QUINCENALES.
Igualmente, en el mes de Agosto se fija una bonificación especial por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000, 00) para cubrir gastos escolares. De igual forma se fija una bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000, 00) para cubrir gastos navideños, adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo que perciba el obligado de manutención ciudadano LARRY JESUS MURILLO ALEJO, quien labora en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, desempeñándose en el cargo de Supervisor en la Oficina de Protección y Control de Riesgos, y deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la progenitora para tal fin. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS

Asunto: AP51-V-2010-009877