REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Primero (01) de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2010-012029
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: JOSE PABLO ANTONIO PAREDES RONDON Y MARIA ANGELICA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.591.558 y V- 10.883.059
ABOGADA ASISTENTE: ABG. SARAIS DEL CARMEN PIÑA ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.426.
PARTE DEMANDADA: BELKYS FRANCISCA VELÁSQUEZ HERRERA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.904.523.
NIÑA : (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
28 de Noviembre de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Defensora Pública Décima Octava con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes ABG. LORENZA PEREZ actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es hija de los ciudadanos JOSE PABLO ANTONIO PAREDES RONDON Y MARIA ANGELICA VELASQUEZ.
Que desde hace dos años la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) vive con su tía materna la ciudadana BELKYS FRANCISCA VELÁSQUEZ HERRERA, en virtud de que sus progenitores actualmente se encuentran desempleados y están pasando por una situación económica desfavorable.
Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan a este tribunal que decrete la Colocación Familiar y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana BELKYS FRANCISCA VELÁSQUEZ HERRERA.
Por su parte la demandada compareció a la audiencia de Juicio debidamente asistida por la Abogada SARAIS PIÑA ARRIECHI, quien manifestó lo siguiente:
Que en virtud de que los progenitores de la niña de auto están de acuerdo con la presente Colocación Familiar solicita que la misma declarada Con Lugar en la definitiva.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, se procedió a evacuar los medios de prueba en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR:
• Actas de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signada con el No 1323 del año 2004. Respecto a este documento, se observa que es instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicha probanza, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos JOSE PABLO ANTONIO PAREDES RONDON Y MARIA ANGELICA VELASQUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Corre inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinticinco y cinco (25), resultas del informe Técnico Integral, de fecha seis de octubre de 2010, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“La situación del presente caso se trata de la pequeña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Paredes Velásquez, quien cuenta con seis años de edad, proviene de una relación de tres años de convivencia por parte de sus padres. La progenitora se encuentra residenciada en Turmero Estado Aragua y mantiene contacto constante con la pequeña, las relaciones interpersonales con la abuela materna, hermanos y demás familiares tienden a ser adecuadas, existiendo lazos afectivos entre estos. La niña cursa III nivel de Educación Inicial, mostrando ser comunicativa, cariñosa, le gusta y domina algunas áreas de la tecnología, es curiosa y tierna. Durante la evaluación se observó en adecuadas condiciones de desarrollo.
La sra. Belkys Herrera, proviene de un grupo familiar de padres separados, con tendencia a poseer elementos que la definen como una familia nutritiva, que fomenta la unión, el afecto y la interacción familiar, cada uno de sus miembros ejercen funciones importantes en el desarrollo evolutivo de la pequeña, estableciendo normas y valores fundamentados en el amor, interdependencia y el crecimiento. Asimismo, pertenece a un grupo social que se permiten ver alternativas de vida; que expresan progreso y bienestar, visualizando las oportunidades que se les presenten.
Durante la evaluación, la solicitante manifestó sentimientos positivos en relación a su sobrina, denotando un compromiso real y espontáneo, disfrutando a plenitud su ejercicio que desempeña como cuidadora, mostrando conciencia de la realidad existente, con deseos de dedicarse a la planificación de vida de la pequeña, orientado en ofrecerle estabilidad, seguridad y educación a la misma. Se observa que su centro de atención es el cuidado y desarrollo de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; expresando abiertamente sentimientos positivos.
En el aspecto socio-económico, se determinó según el ingreso familiar de la sra. Belkys Herrera, permiten cubrir las necesidades básicas y esenciales de la familia en general.
En el plano físico ambiental, el grupo familiar reside en una vivienda tipo apartamento, de tenencia propia, el cual posee adecuadas condiciones de salubridad y habitabilidad. La comunidad es predominantemente urbana, con ocupación planificada. Con alta calidad en los servicios públicos.”
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la niña en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas, aunado al hecho de que la misma se encuentra en el hogar de su tía materna manteniendo contactos con sus progenitores quines se encuentran residenciados en el Estado Aragua. Y así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresan:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de los adolescentes, quiénes deben asegurárseles un nivel de vida adecuado que les permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña en el hogar de su tía es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; en el hogar de su tía materna ciudadana BELKYS FRANCISCA VELÁSQUEZ HERRERA. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos JOSE PABLO ANTONIO PAREDES RONDON Y MARIA ANGELICA VELASQUEZ, actuando en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de siete (07) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de su tía materna ciudadana BELKYS FRANCISCA VELÁSQUEZ HERRERA en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda Edificio Lucerna, piso 7 apto 71, Municipio Chacao del Estado Miranda. Se ordena la inclusión de la ciudadana BELKYS FRANCISCA VELÁSQUEZ HERRERA en un programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.). En Caracas, al Primer (01) día del mes Diciembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
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