REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-010812
PARTE ACTORA: ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.902.414.
PARTE DEMANDADA: YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA DE ANDRADE y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379 respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE GUARDA (hoy Modificación de Custodia)
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2009, por el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.902.414, debidamente asistido por la abogada FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.246, y en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.522, por Modificación de Custodia.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de la convivencia que tuvo desde aproximadamente del año 1995 de Unión Estable de Hecho con la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.121.522, procrearon una hija, nacida el día 10 de Marzo de 1997.
Que la unión se rompió por diversos motivos que hacia la convivencia insostenible y el día 19 de septiembre de 2007 decidió retirarse del hogar, para evitar que las discusiones o los problemas que tenían como pareja afectaran a la adolescente, ya que es una adolescente en condición “especial” tal como lo demuestran los Informes Psicológico.
Que a pesar de que dejó de convivir con la madre de su hija, él a estado pendiente de cubrir todas las necesidades de su hija, tanto en lo económico como en la parte afectiva, ya que como la Custodia de la adolescente la tiene su madre ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, llegaron a un acuerdo verbal de mantener un plan de régimen de convivencia familiar abierto, lo que al principio le permitía estar pendiente de evolución de sus terapias, avances en su colegio, de su alimentación, sin embargo por decisión de la madre le manifestó de que ya no quería tener ningún tipo de contacto con él, limitando estar con su hija un fin de semana cada quince días, no permitiendo entrar al apartamento sino que le entrega la adolescente en la puerta de la vivienda.
Que en ningún momento dejó de aportar los gatos de manutención de su hija, ni estando viviendo con ella no fuera de hogar que constituyeron juntos del cual se retiro el día 19 de septiembre de 2007, y el día 10 de octubre de 2007, sin motivo alguno, su ex pareja lo cito por antes el Consejo Municipal de Derechos, Asesoría del Niño, Niña y Adolescente, de la alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, para un Acato Conciliatorio por Obligación de Manutención, lo que le causo sorpresa, ya que en ningún momento había descuidado sus obligaciones para con su hija, pero asistió al acto y se comprometió a cancelar una obligación de manutención de (Bs. 600,00), también se comprometió a cubrir todos los gastos escolares, así como cualquier otro gasto que requiera su hija; esta acta de Convenio fue homologada por ante la antigua Sala de Juicio N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asunto N° AP51-S-2007-018788, en ese mismo expediente se ha dejando constancia periódicamente del cumplimiento de sus obligaciones.
Por cuanto la comunicación con su ex pareja es nula, más de una vez a tratado de comunicarse con ella para que le diga porque no lleva a las terapias ordenadas por los médicos tratante de la adolescente, y solamente se limitó a decirle que con las terapias de la psicopedagoga del colegio era suficiente, y desde ese momento cortó comunicación con él para que no siguiera insistiendo en que tienen que cumplir con sus obligaciones de los controles médicos de la adolescente puesto que la Custodia la tiene ella.
Que desde hace aproximadamente un año la adolescente no acude de manera regular a sus terapias lo que ha causado un retraso en su evolución, tanto de atención en la escuela, como en su lenguaje, aunado con el hecho de que no tiene la suficiente vigilancia y cuidado en su alimentación, según recomendación de su médico, su hija debe tener una dieta fuerte en proteínas, y las veces que le ha tocado estar con su hija a notado que no se ha alimentado como debe ser, esto ha tratado de comunicárselo a la madre de la adolescente, sin obtener resultado alguno, sigue en su aptitud de no tener comunicación alguna con él.
Que en vista de no hay comunicación con la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, el padre de la adolescente ha acudido ante los especialistas que tratan a la adolescente a los fines de que le rindan informe sobre el estado de salud tanto físico como mental de la adolescente.
Que como se podrá notar la actitud reiterada de la madre de la adolescente es no tener ningún tipo de comunicación que le permita saber como está evolucionando en su tratamiento, solo tiene la información ambigua que le da su hija debido a su condición especial, esta situación se ha hecho intolerable por la preocupación que tiene en verse limitado en ayudar a su hija a un mejor desarrollo físico y psicológico, ya que la madre de la adolescente nunca tiene tiempo para ocuparse al menos de llevarla a sus terapias que les son fundamentales para su evaluación del síndrome que sufre, esta aptitud además de injustificada de su ex pareja, ciudadana YAREDY ELENA OSORIO, es evidentemente atentatoria contra los derechos que se tienen tanto como el de la adolescente como el del padre; por lo que la madre, quien tiene la custodia, debe suministrarle a la adolescente la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con los médicos y psicólogos que la atienda para su mejor desarrollo, y en cuanto a él, le impide tener la libertad suficiente para hacerme cargo de que la hija cumpla con su tratamiento para su mejor desarrollo físico y psicológico.
Que la solicitud de la Modificación de la Responsabilidad de Crianza es a los fines de que se le otorgue la Custodia Compartida con la madre de su hija, ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, por un lapso de tiempo de seis (6) meses cada uno de nosotros, que por la condición especial de la adolescente, no se ha dado el tratamiento que les necesario y de manera responsable, aunado con el hecho de no dar cumplimiento con el régimen acordado verbalmente de Convivencia Familiar, lo que le permitía antes de estar pendiente de los tratamientos de su hija, de llevarla a sus terapias en el tiempo de sus consultas, estar pendiente de su alimentación especial que debe consumir por su condición de problemas renales, de su tratamiento odontológico.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, las Abogadas MARIA ALEJANDRA DE ANDRADE JIMENEZ y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379, respectivamente, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.121.522, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
Que reproduce el merito favorable de los autos donde el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, manifiesta en su libelo de demanda haber cumplido a cabalidad con el acuerdo homologado pata la Obligación de Manutención de la adolescente.
Que reproduce el merito favorable de los autos donde se demuestra que la mandante cumple con su deber y obligación como madre de mantener a la hija en las terapias y control medico correspondiente, por lo que negamos se haya causado retraso en la evaluación de la adolescente, por cuanto acude a su control regularmente.
Que solicita se sirva citar a la ciudadana OLGA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.089.123
Que solicita que el escrito de contestación sea apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, que corre inserta al folio 21 del presente asunto. Copia de documento público que se valora, en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos AURA MARGARITA BARROSO DE RINCONES y FREDDY JESUS RINCONES CEDILLO, con la referida niña. Así se declara.
2) Copia fotostática del asunto N° AP51-S-2007-018788, correspondiente a la homologación suscrita por los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, por antes la antigua Sala de Juicio N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al folio 14 al 79. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de obligación de manutención. Así se declara
3) Original de Informe Médico suscrito por la Doctora ANABEL MEJIAS HEREDIA, Pediatra – Puericultura Endocrinología Infantil, de fecha 09 de marzo de 2009. Cursa al folio 80. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
4) Original de Informe Psicológico de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrito por la Lic. DIANA ROIG BACHS, titular de la cédula de identidad N° V.10.795.798. Cursa al folio 81 al 84. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
5) Copia Fotostática de Informe Psicopedagógico emanado del Instituto Psicopedagógico El Ávila, de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrito por la Prof. EVELING BELANDRIA, de fecha Junio de 2009. Cursa al folio 85 la 86. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
6) Copia Fotostática del Departamento de Terapia del Lenguaje, Evaluación del Lenguaje a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanado del Instituto Psicopedagógico El Ávila, suscrito por la Terapeuta del Lenguaje ANDREINA NUNES G. Cursa al folio 87 al 88. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, supra identificada en autos, hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, asimismo con el escrito de contestación de la demanda promovió los siguientes documentales:
a) Original de Informe Médico emanado del Instituto de diagnostico de fecha 24/08/2009, suscrito por la Dra. ANABEL MEJIAS HEREDIA, Pediatra endocrinólogo. Cursa al folio 134. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
b) Original de Informe Médico emanado del Instituto Médico la Floresta de fecha 15/08/2009, suscrito por la Dra. NURY CAVIEDES ROBLES, Nefróloga Pediátrica. Cursa al folio 135. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
c) Original de Informe Psicopedagógico emanado del Consultorio Médico Comunitario Alas Doradas, suscrito por la Lic. BELKYS SOLOZARNO, Psicopedagoga. Cursa a los folios 136 al 139.
d) Original de constancias médica emanadas del Instituto Médico la Floresta de fechas 14/07/2009 y 12/08/2009, suscritas por la Dra. NURY CAVIEDES ROBLES, Nefrología Pediátrica. Cursa al folio 140. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
e) Original de constancia médica emanada de la Unidad de Endocrinología Instituto Diagnostico, San Bernardino de fecha 26/11/2007, suscrito por el Dr. HERNAN NIEVES BERTI. Cursa al folio 141. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
f) Original de constancia médica emanada de la Unidad de Endocrinología Instituto Diagnostico, San Bernardino de fecha 05/08/2009, suscrito por la Dra. ANABEL MEJIAS. Cursa al folio 142. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
g) Original de factura N° 0007 de fecha 29/05/2007, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00). Factura N° 0025 de fecha 20/08/2007, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Factura N° 4615 de fecha 12/08/2009, suscrita por la Dra. Nury Caviedes Robles, Nefrólogo-Pediatra, RIF N° V-06506570-0, (honorarios médicos) por el monto de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00). Factura N° 0017 de fecha 03/07/2007, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00). Factura N° 0031 de fecha 04/09/2007, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Factura N° 0034 de fecha 24/09/2007, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Factura N° 0033 de fecha 18/09/2007, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Factura N° 0035 de fecha 02/10/2007, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Factura N° 0037 de fecha 08/10/2007, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Factura N° 0093 de fecha 26/05/2008, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cien Bolívares (Bs. 100,00). Factura N° 0261 de fecha 23/07/2009, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Factura N° 0104 de fecha 23/06/2008, suscrita por la Lic. Belkys Solórzano, Psicopedagoga, RIF N° 10807998-0, (consulta) por el monto de Cien Bolívares (Bs. 100,00). Cursante a los folio 143 al 150. A juicio de quien decide son documentos privados que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
PRUEBA DE INFORME:
a) Informe Integral del grupo familiar QUINTERO OSORIO, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Abogado RONALD CASTRO y el Trabajador Social Lic. CARLOS RODRIGUEZ y Médico Psiquiatra Dra. JEANNETTE ORTIZ, el cual corre inserto del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiocho (128) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Guarda, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la niña en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas de la madre ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ. Así se declara.
b) Informe Técnico Integral de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y de la progenitora ciudadana AURA MARGARITA BARROSO, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 6 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Abogada YAMELI TORRES, el Trabajador Social Lic. ALFREDO ROJAS y la Psicólogo Clínico Lic. ROSIRIS SOFUA, el cual corre inserto del folio ciento once (111) al folio ciento veinte (120) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Guarda, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la niña en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psicológicas de la madre ciudadana AURA MARGARITA RINCONES BARROSO, así como las condiciones de la niña de autos y su opinión recabada en relación al presente asunto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza)
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el grave conflicto intra familiar con los ciudadanos ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, progenitores de la adolescente de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal de Juicio determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para su desarrollo integral. Por otra parte, visto el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, a cargo del Trabajador Social Lic. Carlos Rodríguez y el Abogado Ronald Castro, mediante el cual concluyen en relación a las partes integrantes en el presente asunto lo siguiente:
• Según diagnóstico médico la adolescente presenta síndrome de Cornelia de Lange que de acuerdo a la madre se caracteriza en su hija por retardo mental leve y problemas pondoestaturales.
• Génesis siempre ha estado bajo la responsabilidad de la madre, es su representante en la escuela, quien la traslada a citas y exámenes médicos, conoce su condición nutricional, sus gustos y preferencias, además de constituir el grupo familiar materno su entorno físico-ambiental-emocional.
• El progenitor no asistió a los requerimientos hechos vía telefónica para ser evaluado por el trabajador social.
• La madre se muestra en desacuerdo con la solicitud del padre por lo planteado en este informe, cree que en última instancia sería atendido por terceras personas y que la dedicación del padre a la niña no sería diferente a la que hasta actualmente práctica.
• El señor Elvis Eduardo Quintero, no presenta patología mental grave, sin embargo, se evidencia rasgos de personalidad (anancastico como ya han sido descritos) que puede dificultar su relación con los otros.
• La señora Yaredi Elena Osorio, fue citada en dos oportunidades no acudiendo el 7 de agosto de 2009, y el 23 de septiembre de 2009, por lo tanto el estudio no es concluyente ya que se necesita la evaluación psiquiátrico de la misma.
Tal comos evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la guardadora y su hija no pudieron ser evaluadas en su totalidad, por cuanto la progenitora, aún cuando fue citada en dos oportunidades no acudiendo el 7 de agosto de 2009, y el 23 de septiembre de 2009, por lo tanto el estudio no es concluyente ya que se necesita la evaluación psiquiátrico de la misma, lo cual refleja claramente el desinterés y la confrontación existente entre ambos progenitores; sin embargo, se evidencia en autos, que el progenitor no guardador y parte demandante en el presente juicio si pudo ser evaluado por el equipo multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial cuyo resultado arrojado se destaca que el mismo no presenta patología mental grave, sin embargo, se evidencia rasgos de personalidad (anancastico como ya han sido descritos) que puede dificultar su relación con los otros.
De igual modo, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal para ello, promovió y evacuó medio de prueba que desvirtuara las razones de hecho alegadas por la parte demandante en torno al ejercicio de la custodia de la adolescente de autos, asimismo compareció a esta sede jurisdiccional acompañada de la referida adolescente supra identificada en autos, a fin de que la misma ejerciera su derecho a opinar tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, del Informe Técnico Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, concluyeron en relación a las partes integrantes en el presente asunto lo siguiente:
• La señora YAREDY OSORIO, no presenta patología mental que le impida tener a su hija bajo sus cuidados.
• La niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se evidencia emocionalmente estable, sin evidencia de afectación emocional.
• La evaluación social de la ciudadana Yaredy Osorio ya consta en informe integral consignado al Tribunal en fecha 06-11-2009.
• La evaluación psiquiatrica del ciudadano Elvis Eduardo Quintero Rodríguez ya consta en informe integral consignado al tribunal en fecha 06-11-2009.
• En relación a la evaluación social del ciudadano Elvis Eduardo Quintero Rodríguez, no pudo ser realizada en virtud de que el trabador social se comunicó con el mismo vía telefónica en dos oportunidades (0212-542-42-60/ 0212-442-40-48/ 0414-282-51-89) y no respondió a las llamadas realizadas para fijar cita y posterior visita domiciliaria.
Se evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que la guardadora y su hija al ser evaluadas por el equipo multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial cuyo resultado arrojado destaca como positivo, toda vez que consideraron que la progenitora de la adolescente de autos ejerce su rol materno, brindando una adecuada contención tanto a la adolescente en estudio como a sus otros hijos a criterio de los expertos, y ocupa una vivienda que le ofrece seguridad, resguardo y estabilidad.
Quien suscribe observa, que si bien es cierto la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, no es menos cierto que del estudio del presente caso ha quedado suficientemente evidenciado que adicionalmente al Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario, la parte demandante en el presente juicio, no demostró la existencia de elementos suficientes para obtener la cualidad del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la adolescente de autos, siendo así las cosas, favorecida para su ejercicio la demandada ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho que conforman el presente asunto, a fin de no alterar la situación familiar en que se encuentra la adolescente, lo cual traería serios problemas de adaptación a un nuevo contexto familiar, dada su condición clínica, considera forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la presente demanda de Responsabilidad de Crianza. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, la adolescente de autos, debe continuar bajo la Custodia de la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, y que el padre de la misma, ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, se comprometa ante el Tribunal a coadyuvar con la protección y cuidado de la adolescente anteriormente mencionada, a fin de salvaguardar la relación con su familia materna y paterna. ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente demanda de Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia incoada por el ciudadano ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.902.414, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de debidamente asistidos FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.246, en contra de la ciudadana YAREDY ELENA OSORIO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.522.
En tal sentido y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de la adolescente de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho de que la adolescente y su progenitor desarrollen una relación afectiva que genere confianza y no pueda perturbarse la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este Tribunal de Protección velar por la garantía del interés superior de la adolescente involucrada en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el supra mencionado interés superior de la misma, ordena la inclusión de ambos progenitores ELVIS EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ y YAREDY ELENA OSORIO YANEZ en un programa de terapias psicológicas y talleres familiares en los que se les brinde, entre otras cosas, la posibilidad de establecer nuevas formas de comunicarse, le enseñen un mejor control de los impulsos y manejo de la agresividad, de la misma manera, asistan al Centro de Salud Mental Las Palmas, ubicado en la urbanización Las Palmas, a los fines de que inicien un proceso de psicoterapia individual y sean incluidos en Talleres de Comunicación y Relaciones Interpersonales, que les permitan adquirir herramientas mínimas necesarias para dirimir las principales diferencias que están influyendo negativamente en sus relaciones paterno y materno filiares.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al día uno (01) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera /Rev. Felipe H.
Modificación de la Responsabilidad de Crianza
AP51-V-2009-010812
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