REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-018471
PARTE ACTORA: MARJORIE ELIZABETH SAN ANDRES PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.539.
PARTE DEMANDADA: JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.285.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. YAMILET MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2009, por la ciudadana MARJORIE ELIZABETH SAN ANDRES PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.539 progenitora del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. YAMILET MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.285, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que procrearon un hijo ya identificado con el ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.045.285, quien a pesar de tener los medios suficientes, no cumple con la obligación de manutención del adolescentes. Por lo que procedió a demandar al ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.045.285, para que convenga o en su defecto sea condenado a la fijación de su obligación a favor de su hijo en un monto no menor a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00). Solicitó se decrete Medida Provisional de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 del Código Civil, del mismo modo evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa, para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Copia de documento público, que se valora en razón de no haber sido impugnar, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos MARJORIE ELIZABETH SAN ANDRES PALMA y JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, en relación con el referido adolescente. Así se declara.
b) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del Adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta al folio (06) del presente asunto, a cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del adolescente de autos.
c) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARJORIE ELIZABETH SAN ANDRES PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.539, inserta al folio (06) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana MARJORIE ELIZABETH SAN ANDRES PALMA. Así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
En fecha 04 de Marzo de 2010, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo fundamental para decidir conforme a su interés superior. Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión del niño debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior del mismo, sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, a los efectos de la decisión, considera que el tiempo que ha trascurrido sin que se haya escuchado la opinión del referido niño, no puede menoscabar en forma alguna el derecho de la obligación de manutención del adolescente de autos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutenciópn en beneficio del adolescente de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Cabe resaltar que por la edad del adolescentes de autos, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Habitualmente la manutención que se fija judicialmente se acuerdan teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. El padre no conviviente siempre que tiene obligación de pasar alimentos (por eso se lo denomina alimentante), salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota de manutención (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber alimentario se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo. (Negritas y resaltados añadidos).
2. Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos menores de edad.
3. A medida que aumenta la cantidad de hijos aumenta el porcentaje.
4. Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota alimentaría, tomando en cuenta el porcentaje mencionado. (Negritas y resaltados añadidos).
5. Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el alimentante está pagando alquiler, para disminuir la cuota.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta los dichos plasmado por la parte actora, considera este Tribunal que el ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de lleva que lleva el precitado ciudadano, y considerando también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor y al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el obligado debe aportar mensualmente a favor de su hijo; y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo del adolescente de autos; y así se decide.-
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana MARJORIE ELIZABETH SAN ANDRES PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.539 progenitora del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. YAMILET MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.285, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que intentara la ciudadana MARJORIE ELIZABETH SAN ANDRES PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.539 progenitora del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. YAMILET MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.285. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.285, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), mensuales, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21).
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), monto éste que deberá ser entregado igualmente a la progenitora del adolescente de autos MARJORIE ELIZABETH SAN ANDRES PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.539, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: En cuanto a la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondía al demandado en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo, en lo atinente a la obligación de manutención, considera esta sentenciadora que no Existe riesgo manifiesto de incumplimiento y por lo tanto no se hace necesario decretar dichas medidas, y así se declara.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera /Rev. Felipe H.
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2009-018471
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