REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 012905
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO HERRERA REICHARDT y JOYCE ISABEL MARIOTTY LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.332.854 y V-10.334990, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.018
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERRERA REICHARDT y JOYCE ISABEL MARIOTTY LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.332.854 y V-10.334990, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de Julio de 2011, se dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre los niños SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a pagarle los primeros
quince días de cada mes, a la madre mediante cheque no endosable a su nombre y sin ningún tipo de condición, mensualmente la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de manutención alimentaría, asimismo el padre se compromete a cubrir adicionalmente al pago de la pensión de alimento acordada la mitad, de todos los gastos médicos de hospitalización tratamientos y cirugía de los menores; seguro medico, gastos y tratamientos odontológicos, honorarios profesionales debidos a médicos, cirujanos y otros; vestido, matricula de colegio, mensualidades de colegio y útiles escolares, actividades de los menores extra escolares que fomenten su educación y formación…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…El padre podrá compartir con sus hijos, cada quince días, los fines de semana, recogiéndolos los viernes en las tardes y luego regresándolos a la casa de su madre los domingos en la tarde, durante estos periodos, el padre podrá llevarlos a pernotar con él, podrá sacarlos de vacaciones, etc, ambos cónyuges de mutuo acuerdo convendrán todo lo relativo a los viajes de los menores; vacaciones, fechas feriadas y otros, ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen que para el primer año (2011) los menores en navidad (24 y 25 de diciembre 2011) compartirán con su madre esta fecha y el fin de año (31 de diciembre y primero de enero 2011) lo compartirán en compañía de su padre, alternándose año tras año. El padre tendrá amplio derecho de visita en las actividades sociales de sus hijos menores, tales como fiestas cumpleaños, primeras comuniones, eventos escolares y otras, así como también en los eventos en que los menores sufran quebrantos de salud, ocurrencia que deberá ser informada inmediatamente al padre. El padre tendrá amplio y supremo derecho de tener la compañía de su dos hijos menores de edad…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos CARLOS ALBERTO HERRERA REICHARDT y JOYCE ISABEL MARIOTTY LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.332.854 y V-10.334990, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 28 de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiuno (21) del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.



























JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.