REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-006378

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha 06/04/011, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, dentro del cual se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual nunca se llego a materializar, este Tribunal observa:
Que en materia de filiación y por ende en Juicio de Inquisición de Paternidad, el legislador previo en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, “la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la Ley, en resguardo de las disposiciones de orden publico” ; “y de las buenas costumbres”, estableciendo luego el artículo 131 del mismo Código, como una de las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público: ordinal 3° “en las causas relativas a la rectificación de los actos del registro civil y a la filiación ”.
Por ello, conforme al artículo 132 ejusdem, “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexara copia certificada de la demanda”.
Asimismo, el articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, señala: “la falta de intervención del Ministerio Publico en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de estos”.
Razón por la cual tal omisión de forma sustancial lesiona el orden público al haberse incumplido con el requisito de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, por considerar que se trata de una cuestión de orden público, en el presente caso, la intervención del Ministerio Público es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado, dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste.
Esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal, principios estos que se encuentran debidamente consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que se de cumplimiento con lo establecido en el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescente. Como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todos los actos procesales en este asunto, con excepción de la notificación de la parte demandada, el oficio dirigido a la Defensoria Publica de fecha 06/07/2011, las actas de fecha 18/10/2011 (f. 14, 15, 16, 17) y el acta de fecha 06/12/2011 (f.20), se mantienen vigente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,

Abg. JOOCMARO OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/MM.-