REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN MONTARLA,
Caracas, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º.
ASUNTO: AP51-V-2010-002866
Asunto: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: NIEVES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.868.648
Demandado: MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.415
Hijo: (se omite identidad), de dieciséis (16) años de edad.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 30/11/2011, suscrita por la Abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.252 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NIEVES SALAZAR, anteriormente identificada, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, como lo es la Obligación de Manutención, la cual alega la parte actora, que debe ser revisada en cuanto al monto previamente acordado; y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial, más aún, si se trata de garantizar el pago futuro de las mensualidades respectivas a favor del adolescente (se omite identidad), de dieciséis (16) años de edad, a quien se debe garantizar ese derecho; quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.415, . ASÍ SE DECIDE.-
A fin de hacer efectiva la medida dictada, se ordena oficiar a la Vicepresidencia del departamento de gestión humana de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE-CORPOELEC, a tal efecto, deberán enviar a este Despacho, el comprobante de haber realizado el descuento mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*
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