REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 15 de Diciembre de 2011
201º Y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-013970
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL ESPINOZA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.501.235
PARTE DEMANDADA: KIMBERLI LOURDES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.023.399.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Décima Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizaran lo que la Carta Magna expresa, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales. Siendo de carácter prioritario por parte asegurarse con prioridad absoluta su protección integral, tomando al efecto en cuenta su interés superior al momento de dictar alguna decisión, en la cual tenga el niño, niña o adolescente.
De la misma manera a los jueces de Protección, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que sea procedente, deben dictar las medidas provisionales, que juzgue necesario y en razón de ello, se pasa de seguida a tener en claro lo que expresamente señala el artículo 466, Parágrafo Primero, literal c de la Ley en Comento, cuando expresa:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares (…), es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” (…)
El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente. (Subrayado del Tribunal).
Siendo esta potestad del juez de Protección de dictar las medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, así como dada la prioridad de tales medidas en las Instituciones Familiares, para las cuales tal como lo expresa la norma transcrita ut supra, solo se requiere el derecho reclamado y la legitimación que tenga para solicitarla; y siendo, que tales extremos se encuentran plenamente establecidos en la presente causa, toda vez que quien posee la tenencia del niño es el padre y nuestra legislación no contraría tal ejercicio, considera quien suscribe procedente el pedimento formulado por el progenitor. Y ASI LO ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Décima Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 Parágrafo Primero, Literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida provisional de CUSTODIA sobre el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD) de cuatro (04) años de edad, a favor de su progenitor el ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.501.235. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*
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