REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-022847
PARTES: LUIS ALFREDO MARQUEZ SALAZAR y REINA INDIRA LA PALMA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.657.077 y V-11.204.001, respectivamente.
ABOGADA: LUIS ALBERTO BAENA NODA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.395
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/12/2011, por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARQUEZ SALAZAR y REINA INDIRA LA PALMA DIAZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/06/1997, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (1) hija de nombre (SE OMITE SU IENTIDAD), de doce (12) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde aproximadamente el mes de agosto del año 2006, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo para su hija, estableciendo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES como obligación de manutención, los cuales serán pagados a la madre en dinero en efectivo los últimos cinco (5) días de cada mes. Asimismo, ambos padres seguirán absolviendo el 50% de los gastos derivados por concepto de educación, deporte, salud, vestimenta. Asimismo se aplicara la misma formula de absolver sus obligaciones de manutención hacia la hija lo referente a los gastos por el mes de diciembre y cualquier otro gasto que valla en interés superior; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido que el padre tendrá el derecho de visitar a su hija y retirarla del hogar materno para que pase un fin de semana intercalado con él, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, previo acuerdo de ambos; para lo cual el padre se compromete los días viernes que le corresponda, pasarla buscando en el hogar materno, y deberá regresarla los días domingos en el hogar materno. Asimismo, en vacaciones escolares (mes de agosto y diciembre), la hija podrá estar quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, previo acuerdo entre ambos padres. Igualmente Carnaval, estará con la madre y en Semana Santa con el padre, y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARQUEZ SALAZAR y REINA INDIRA LA PALMA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.657.077 y V-11.204.001, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/06/1997, según Acta N° 201, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MIRELES





LCD/AM/Brey*