REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003144
ASUNTO : NP01-S-2011-003144



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ELIMELETH JOSE SEGURA RODRIGUEZ”, indocumentado, pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 21.051.028, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha: 06-11-1990, de de profesión u oficio agricultor, residenciado en: SECTOR ORTIZ, CALLE PRINCIPAL, VIA PRICIPAL LOS CHAGUARAMOS, CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA CARIPE, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada, Abga. WENDY FIGARELA En Violencia Contra la Mujer, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTE


En fecha VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011, siendo la 12:05 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano, ELIMELETH JOSE SEGURA RODRIGUEZ en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, el imputado ELIMELETH JOSE SEGURA RODRIGUEZ, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Ciudadana Defensora Pública Segunda Especializada ABGA. WENDY FIGARELA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUGLEYBIS JOHANA BRITO MEDINA, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ELIMELETH JOSE SEGURA RODRIGUEZ”, indocumentado, pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 21.051.028, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha: 06-11-1990, de de profesión u oficio agricultor, residenciado en: SECTOR ORTIZ, CALLE PRINCIPAL, VIA PRICIPAL LOS CHAGUARAMOS, CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA CARIPE, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano ELIMELETH JOSE SEGURA RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas Comisaría Policial Caripe, en la presunta comisión de los hechos punibles tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contrae Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionado contra de la ciudadana JUGLEYBIS JOHANA BRITO MEDINA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUGLEYBIS JOHANA BRITO MEDINA por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana JUGLEYBIS JOHANA BRITO MEDINA, realizado por el Medico Forense en el cual describe las lesiones de naturaleza física, e Inspección Técnica del sitio del suceso donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el Imputado de autos es beneficiario de dos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia de la revisión del Sistema Computarizado JURIS 2000 y del memorando emanado del órgano de investigación mediante el cual informa al ministerio publico sobre los registros policiales que ostenta el ciudadano de donde se evidencia además la existencia de una causa recién apertura el pasado 09 de diciembre del presente año, por la presunta ejecución de hechos de esta naturaleza . Así mismo solicito la aplicación de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 87.13 solicito la practica de un EXAMEN PSICOLÓGICO al predicho imputado a los fines que el imputado supere los problemas de violencia de genero, de igual forma que la víctima de autos y sus menores hijas sean remitidas al equipo interdisciplinario a los fines de que reciban atención especializada por ese órgano auxiliar, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WENDY FIGARELA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa escuchada como fue la exposición rendida por parte del ministerio publico la cual atribuye los delitos ante mencionados la cual presenta a mi patrocinado por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 y el delito de amenaza tipo penal previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial que rige la materia y revisada como fueron las actas que conforman el presente asunto esta defensa en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado de autos pueda cumplir con sus obligaciones diarias, así mismo esta defensa solicita de conformidad con el articulo 122 de la Ley Especializada le sea practicada a la víctima así como a las referidas menores que residen con esta ciudadana la experticia BIOSPSICOSOCIALEGAL, a los fines de determinar la estabilidad psicológica que puedan presentar estas víctimas, se rija por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 Ejusdem y me sean expedidas copias simples del presente asunto

DE LOS HECHOS.

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de diciembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación CARIPE Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.0171-11 de fecha 22-12-11 remiten actuaciones y al ciudadano ELEMILETH JOSE SEGUERA RODRIGUEZ.
2.- Acta Policial de fecha 22 de Diciembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.
3.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Diciembre 2011, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana JUSGLEYBIS JOHANA BRITO MEDINA titular de la cédula de identidad Nº.- V 19. 746.333, residenciada en SECTOR BARRIO ORTIZ, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CARIPE ESTADO MONAGAS, quien expone: “Yo encontraba durmiendo en mi casa y tocaron la puerta fuertemente, al salir era ELIMELETH SEGURA el entró a la casa y me pidió un cigarro y yo le dije que no tenía, luego me agarró y me quería besar en vista de que no me dejé empezó a maltratarme…”.

4.- Examen Médico legal de fecha 22-12-11, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana JUSGLEYBIS JOHANA BRITO MEDINA refiere en el interrogatorio: refiere haber sido arrastrada y presionada en el cuello con las manos y del Examen Físico: Excoriaciones (3) en piel de dorso de la mano derecho, miden entre 2 y 3 de diámetro máximo cada uno de ellas.

5.- Orden de Averiguación penal de fecha 22 de Diciembre 2011, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ .

6.- Inspección Técnica. Expediente I.489.720 de fecha 22 de Diciembre 2011, que riela al folio Diez (10), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de unos hechos punibles: precalificado por el Ministerio Público, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUGLEYBIS JOHANA BRITO MEDINA
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Que a criterio de la que aquí Juzga La violencia física es un delito “doloso”; la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, Empujones y Lesiones.
LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido a criterio de la que aquí Juzga es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), de fecha 22-12- 2011, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUGLEYBIS JOHANA BRITO MEDINA de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.



ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada, deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo.
Mas sin embargo, de la revisión del sistema JURIS 2000, al ciudadano Imputado de autos ELIMELET JOSE SEGUERA, se le siguen otros procesos penales NP01-P-2011-001960, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, donde se le dictó un cautelar cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo. Y NP01- P- 2011, 25206, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Posesión de Drogas, donde se le dictó un cautelar cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, En tal sentido, la norma en el último aparte del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal: En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una la Privación Judicial Preventiva de Libertad.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida que se considera para proteger a la mujer víctima de violencia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIMELETH JOSE SEGURA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUGLEYBIS JOHANA BRITO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- La práctica de un Examen Psiquiátrico al presunto agresor el cual deberá realizarse ante el Hospital Psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beaperthuy” el día MARTES 10 DE ENERO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIALEGAL solicitada por la Defensa Pública, para lo cual deberá librarse boleta de citación respectiva, todo ello de conformidad con el articulo 87.1 en concordancia con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia para que comparezca el día JUEVES 12 DE ENERO DE 2012 ante el Equipo Interdisciplinario a concertar la cita respectiva. Asimismo, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medidas de protección y seguridad y a realizarme el examen, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 12:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ