REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003118
ASUNTO : NP01-S-2011-003118


AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada SILIS MARÍA TINEO VALERIO en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual solicita, se libre orden de aprehensión al ciudadano EFIGENIO VALENTIN BAPTISTA CALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.336.338, domiciliado en la calle principal, casa sin número, sector Pueblo Nuevo población de Quiriquire, Municipio Punceres, del estado Monagas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
DE LOS HECHOS

En fecha 02-09-2011, se dio inicio a la investigación mediante denuncia, efectuada por la ciudadana SEIJAS DORIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-12.126.233, donde denuncia, que en fecha 01-09-11, aproximadamente a las 10: 30 horas de la mañana su hija de nombre (se omite identidad), de 14 años de edad y la misma tiene problemas psicológicos, le manifestó que un compadre de nombre EFIGENIO VALENTIN BAPTISTA CALLES, abusó de su persona.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción como los son:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, realizada por la ciudadana SEIJAS DORIS JOSEFINA, de fecha 02-09-11, inserta al folio uno (01) de la presente causa, de donde se lee: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de denunciar ya que el día de ayer 01(09/2011, a a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, mi hija de nombre (se omite identidad), de 14 años de edad y la misma tiene problemas psicológico (sic) me manifestó que un compadre mío de nombre Efigenio Valentín Bautista, abusó de su personas (sic). Es todo”.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto a los folio dos (02) y tres (03) de la presente causa, de donde se lee: “ …Evaluación psicológica derivado (sic) a presunta Agresión (sic) Sexual (sic). Estado emocional actual: Niña de 14 años de edad…se muestra callada, aislada, llora durante la entrevista. Estado Emocional: Se percibe ansiedad, inseguridad, temor evasión del tema, miedo, angustia, impotencia, culpa…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2011, rendida por la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio cinco (05), donde ésta refirió: “…yo me encontraba casa de mi abuela de nombre Vicente, y el sr. (sic) EFIGENIO BATISTA, quien es Vecino (sic), me pidió para que yo le fuese a comprar un refresco a la bodega y cuando yo fui a llevárselo a su casa me tomo (sic) fuerte por el brazo y me llevo para dentro, me lanzo al suelo y el (sic) ya estaba desnudo, yo trate de gritar pero me tapó la boca con la mano y empezó a tocarme los senos, y el cuerpo y me quito la ropa y me violo (sic)…”
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio siete (07) suscrita por el Agente Sucre José, adscrito a la sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la llamada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin de notificar el inicio de las actas procesales por la presunta comisión de un delito en perjuicio de la Adolescente de quien se omite identidad.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio diez (10) suscrita por el Agente Sucre José, adscrito a la sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde éste refiere que se trasladó a la dirección que en el acta indica a fin de realizar inspección técnica en el sitio del suceso e igualmente, a fin de ubicar al ciudadano EFIGENIO VALENTIN BAUTISTA, donde fue atendido por una ciudadana de nombre ELIZABET BRITO, quien dijo ser la suegra del referido ciudadano, aportó sus datos filiatorios y manifestó que el ciudadano EFIGENIO VALENTIN BAUTISTA, se encontraba en la ciudad de Caracas.
6.- Inspección técnica N° 076, inserta al folio once (11) de la presente causa realizada por los funcionarios Agentes Sucre José y Jesús Fermín, adscritos a la sub Delegación Caripito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle principal sector pueblo nuevo, casa S/N, Municipio Punceres, estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado y lo constituye una construcción tipo casa de una sola habitación, elaborada a bases de bloques sin frisar…se observa en el extremo derecho una cama matrimonial observando sobre la misma prendas de vestir para dama, caballero y niños…”
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense Dr. Julio José Hidalgo Mendoza, practicado a la Adolescente (cuya identidad se omite) inserto al folio (14) de donde se lee: “…EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULBAR ERITEMATOSO CON SECRESION BLANQUESINA DE TIPO MICOTICO. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 7 Y 3 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los elementos de convicción antes señalados, se puede presumir la comisión de un hecho punible por el ciudadano EFIGENIO VALENTIN BAPTISTA CALLES, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”

La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir, sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del investigado (sin atender al grado de culpabilidad).

La orden de aprehensión busca garantizar dos de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…”

Es por ello que este Tribunal, considera que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EFIGENIO VALENTIN BAPTISTA CALLES; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como se pudo determinar en el presente caso se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho delictivo, el cual merece una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia de la madre de la víctima y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el investigado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, se puede evidenciar que el investigado no ha comparecido a la citación que se le hizo, razón por la cual dicha conducta hace presumir la no disposición del investigado a someterse al proceso penal, tal y como se evidencia en las actuaciones procesales.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EFIGENIO VALENTIN BAPTISTA CALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.336.338, domiciliado en la calle principal, casa sin número, sector Pueblo Nuevo población de Quiriquire, Municipio Punceres, del estado Monagas; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondientes a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, debe ser conducido el investigado dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar al detenido a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EFIGENIO VALENTIN BAPTISTA CALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.336.338, domiciliado en la calle principal, casa sin número, sector Pueblo Nuevo población de Quiriquire, Municipio Punceres, del estado Monagas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la presente decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales del investigado, una vez sea aprehendido por los órganos de seguridad, debe ser conducido el investigado dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar al detenido a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de éste, el cual se otorgara en presencia del defensor o defensora, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía. Cúmplase.
La Jueza,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,

Abga. Rosa Vallenilla