REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, quince (15) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001799
ASUNTO : NP01-S-2011-001799
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representada por la abga. Lerida Rodríguez, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.891.567 quien es venezolano, de 56 años de edad por haber nacido en fecha 29/09/1955, hijo de Antonia Vegas (f) y Celestino Figueroa (f), de profesión u oficio: Productor Agropecuario, con domicilio Primera Calle, Sector el Estadium, casa Nro. 701, Cachito, Municipio Punceres, Estado Monagas. Teléfono 0416/5981391 (esposa) y 0416/1528795 (propio), a quien se acuso por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente víctima de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la víctima compareció acompañada de su Representante Legal (madre).
La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar, y expone: “Si, tomando en consideración lo que expuso la dra. Fiscal, allí están hablando de las 09 de la mañana, se esta hablando es aproximadamente, y a las 07:00 horas de la mañana, yo dejé a mi esposa en la Clínica, y se puede verificar con el ingreso de la víctima, y de allí me traslade a la casa donde vive la Señora, aproximadamente hice un recorrido de 20 minutos, como lo hacia normalmente casi todos los lunes que venia a traer a mi hijo, que estaba residenciado en esa casa, igualmente traía la cesta familiar, para cubrir lo que comía mi hijo en esa semana, al momento de llegar, la puerta principal estaba abierta, baje la ropa y pregunte quien esta aquí y no me respondió nadie al momento, me senté a desayunar en la sala, en ese momento llegó la señora Evangelista Vallejo, me preguntó por su hermana Maria Consuelo, le dije que la había dejado en la clínica, ella me manifestó que iba a retirar unas medicinas y de una vez iba a visitar a la hermana, se arregló y se fue conmigo hasta la farmacia diagonal a la Plaza Ayacucho, hacia Ecofarma, en realidad no se si retiró los medicamentos; yo la esperé, a la Señora Evangelista en la esquina de la Plaza, de allí la lleve a la farmacia que esta cerca de la Guaricha, no recuerdo el nombre de esa farmacia, yo acompañe a la Señora Evangelista hacer diversas diligencias hasta las once de la mañana lo cual no concuerda con las horas que ellas señala que ocurrió los hechos, y si eso ocurrió el día que ellas señalan ahí ¿Por qué esperaron dos días para decirlo e incluso a mi esposa que se quedó allí en su casa esa noche, es todo.”
Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública abga. María Eugenia González, quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a las pruebas presentadas por la misma por el principio de la comunidad de las pruebas, ratifica en este acto el escrito presentado ya que estamos en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 7° del COPP, ofrezco como testigos a la ciudadana Maria Concepción Vallejo Rodríguez y Maria Consuelo Rodríguez de Vegas, considerando esta Defensa que son útiles y necesarias para demostrar la inocencia de mi representado; de igual forma solicito, se mantenga su medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del COPP con las presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicito copias certificadas del presente expediente, la audiencia y su decisión, es todo”.
Seguidamente, la Adolescente víctima (se omite identidad), solicitó el derecho de palabra, y cedido como le fue, expone: “El día 21/07/2011 aproximadamente como a las 09:00 de la mañana el Señor se presentó y empezó a llamar a Fernando, mi hermano y a mi, luego entro en mi cuarto y empezó hablar de mis zonas eróticas preguntándome si sabía cuales eran, a lo que me tocó primero el seno y el ombligo y luego bajo la mano y yo le dije que no me tocara y me dijo que no le dijera nada a mi mamá y se sentó a comer en la mesa como si nada, luego fue al baño llamándome y la que estaba era mi mamá que le respondió que yo estaba en el cuarto, el Señor dice que por que yo no dije nada el mismo día, que por qué espere dos días para decir algo. Fue porque ese día en la tarde yo tenía un examen y me sentía así (haciendo gesto de exclamación) y ni siquiera fui a presentar mi examen, luego me dijo mi hermano que mi tío Miguel estaba como raro, buscando algo, e incluso él me dijo, cuando se iba con mi mamá, no te vayas, espérame; ese mismo día, llegó mi tía tarde y estaba cansada y esperamos al otro día y le dijimos, ese día ella me creyó, él dice que no pero sí lo hizo, y me causo daño psicológico porque yo a él lo quería como mi papá. Al día siguiente, cuando nos reunimos para hablar del tema, cuando se lo dije a mi tía, eso fue en el Guacharín, mi tía dijo primero, que iba a esconder el arma, para que cuando le reclamara, no hiciera nada. Luego, cuando estábamos allá, él nunca levantó la cara, siempre estaba viendo hacia abajo, y mi tía le decía, viste Miguel, viste, y él no levantaba la cara nunca, como quien dice, los malandros nunca ven a la cara, es todo.”
En este estado, se deja constancia que la defensa pública se opuso a que se le cediera el derecho de palabra a la Representante legal de la víctima, y argumentó: “Me opongo a que se le ceda la palabra a la Representante de la víctima en virtud de que ya la víctima (refiriéndose a la Adolescente) expuso sobre los hechos, es todo”.
PLANTEADA LA INCIDENCIA, ce le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal considera que si la Representante Legal de la víctima, solicitó la palabra, el Tribunal, debe considerarlo procedente en virtud que la víctima de marras, es menor de edad y en este acto esta asistida por su Representante, que es su madre, es todo”.
Acto seguido, la incidencia planteada, fue resuelta en los siguientes términos en la audiencia: “La ciudadana EVANGELISTA VALLEJO, es en todo caso la Representante legal de la Adolescente víctima y ésta, tiene una capacidad de obrar limitada, por ser menor de edad, por lo que carece de la aptitud para actuar directamente en el mundo jurídico, sino por medio de otra persona que es su Representante Legal. Ahora bien, la razón por la que le fue cedido el derecho de palabra a la Adolescente víctima, con anterioridad -previa solicitud que ésta hiciere- fue de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés…”. En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera pertinente cederle el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima, quien es la que en todo caso la representa, y así se decide.
De seguidas, cedido como le fue el derecho de palabra a la ciudadana EVANGELISTA VALLEJO, representante legal de la víctima, expuso: “El señor, de las cosas que él dijo, algunas son ciertas y otras no, la distancia que separa a la casa de mi cuñada, son aproximadamente 5 metros, tomé el café y regresé enseguida por que ya yo sospechaba que el señor tenía algo entre manos, me había dicho que tenía que hablar con mi hija, anterior a los hechos y me dijo que se había enterado de que mi hija estaba rebelde conmigo, entonces me dijo que no le dijera nada a ella, que él le voy hablar cuando estuviesen solos, y le dije ¿Por qué con ella sola? Como yo lo conozco, lo tenia vigiladito, cuando entré, lo conseguí tratando de sentarse en la mesa, y me dijo: ¡Usted esta aquí! Y me preguntó por María José. Ella estaba nerviosa, toda tensa, tratando de no toparse con el señor, él le estaba ofreciendo la cola, y le dijo que lo esperara que él regresaba, es todo.”
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente víctima de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, asimismo este Tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que le exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo hará sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y solicitando se celebre un juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la cédula de identidad Nr. 4.891.567 quien es venezolano, de 56 años de edad por haber nacido en fecha 29/09/1955, hijo de Antonia Vegas (f) y Celestino Figueroa (f), de profesión u oficio: Productor Agropecuario, con domicilio Primera Calle, Sector el Estadium, casa Nro. 701, Cachito, Municipio Punceres, Estado Monagas. Teléfono 0416/5981391 (esposa) y 0416/1528795 (propio).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 21/02/2011 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando la Adolescente de 16 años de edad, (Se omite identidad), se encontraba en su residencia en la calle 28, sector Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, el ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, de 55 años de edad, aprovechándose que su esposa, quien además es tía de la víctima, se encontraba en la clínica, y que la ciudadana EVANGELISTA VALLEJO, madre de la adolescente y cuñada del imputado, estaba fuera de su residencia, se valió de su confianza con la familia, por el parentesco con la tía de la joven, entro en el cuarto de la víctima y le estuvo tocando sus genitales, de inmediato la víctima opuso resistencia y se salio del cuarto y le exigió que se alejara que se lo iba a decir a su progenitora y entonces logró que el imputado se marchara…”
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, y que están debidamente discriminados en el escrito acusatorio.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado en su oportunidad, con presentaciones por ante este Tribunal, las veces que le sea requerido.
QUINTO: Se mantienen como medidas de protección y seguridad a la ciudadana víctima las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acordaron las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se acuerda la realización de la experticia biopsicosocial, ordenándose librar oficio al Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar de este Tribunal. Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Vallenilla
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