REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003146
ASUNTO : NP01-S-2011-003146
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDUARDO LUÍS AZACÓN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Normelis Del Carmen Bravo, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Ismael Rodríguez, funcionario adscrito a la Estación Policial Libertador de la Policía Estadal, dejó constancia que: “Con fecha veinticuatro del Diciembre del Año Dos Mil Once (24-12-2011), aproximadamente a las ocho y treinta y ocho (08:38) horas de la MAÑANA, concentrándome de servicio… se presento la ciudadana NORMELIS DEL CARMEN BRAVO… notificando que su pareja EDUARDO LUIS AZACON, la había golpeado físicamente en la cara y varias partes del cuerpo, además de causarle heridas abiertas en la parte derecha de la cara, brazo derecho y pierna derecha… trasladándome al lugar señalado por la victima, la cual decidió acompañarnos, una vez en el lugar la victima pasa a la barraca y nos autoriza a entrar donde se encontraba el presunto agresor… el cual se impuso el motivo de nuestra presencia… el mismo fue identificado… como: EDUARDO LUIS AZACON…”. Observándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del ciudadano EDUARDO LUÍS AZACÓN.
Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana Normelis Del Carmen Bravo Azocar, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy Sábado veinticuatro de Diciembre del año Dos Mil Once (24-12-2011), aproximadamente a las dos (02:00) horas de la madrugada, una vez que me encontraba en mi barraca durmiendo se presento mi pareja de nombre: LUIS EDUARDO AZACON, entonces le dije que se acostara en la otra cama que estaba podrió a ron, pero este se molesto pegándome con una botella de cerveza del lado derecho de la cara, nuevamente me la pego pero esta vez en la cabeza quebrándola quedando desmayada y con el restante de la botella me corto en el brazo derecho y en la pierna derecha, a la vez darme varias patadas en la cabeza y varias partes del cuerpo, entonces llegó mi tía NELLIS BRAVO, quien me saco de la barraca y me llevo hasta su casa para que mi pareja no me siguiera agrediendo…”.
Al folio seis (06) cursa Informe Médico suscrito por el Dr. Evencio Farías, Médico Cirujano, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana Normelis Del Carmen Bravo, quien figura como víctima en el presente asunto.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica S/N, practicada por los funcionarios Dulce Indriago y John González, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 03, casa sin número, Sector Valle Verde, Temblador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Normelis Del Carmen Bravo, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que se encontraba en su casa cuando llegó su pareja de nombre EDUARDO LUÍS AZACÓN y la golpeó con una botella en varias partes de su cuerpo cuajándole varias heridas, las cuales quedaron descritas por el Dr. Evencio Farías, médico cirujano quien suscribió informe que se encuentra inserto al folio seis (06) de la presente causa, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano EDUARDO LUÍS AZACÓN, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NORMELIS DEL CARMEN BRAVO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano EDUARDO LUÍS AZACÓN, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. Se acuerda practicar evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana Normelis Del Carmen Bravo a los fines que asista a tomar cita ante el equipo Interdisciplinario de esta Sede Judicial. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. RAIZA MEJÍA
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