REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003147
ASUNTO : NP01-S-2011-003147
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano REINALDO RAMÓN DE FREITAS RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jessica Saray Beltrán Ramírez, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Luís Vargas, funcionario adscrito a la Estación Policial Santa Bárbara de la Policía Estadal, dejó constancia que: “En esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, me trasladaba por la Calle Sucre específicamente frente al Club la India de santa Bárbara… cuando una ciudadana en actitud de nerviosismo y quien de Identifico como Jessica Saray Beltrán Ramírez, en compañía de una adolescente de Nombre: Esthefany Granados, y me informo que su Concubino la había agredido físicamente en varias partes de su cuerpo y amenazarla verbalmente con intento de matarla, en ese instante salió de la residencia un Ciudadano con las siguientes Características Fisonómicas: De piel blanca, estatura mediana… y la ciudadana victima indico que ese era su concubino quien la había golpeado… trasladándolo a la sede de la Estación Policial da Santa Bárbara al ciudadano retenido… quien quedo Identificado… como REINALDO RAMÓN DE FREITAS RODRÍGUEZ…”. Observándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del ciudadano REINALDO RAMÓN DE FREITAS RODRÍGUEZ.
Asimismo riela al folio cuatro (04) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana Jessica Saray Beltrán Ramírez Azocar, quien entre otras cosas expuso: “aproximadamente a las 04:20 horas de la Tarde yo estaba en la casa de la mama de Reinaldo Ramón de Freitas quien es mi Concubino, ubicada en la calle Sucre casa S/N frente al Club la India de Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara, donde yo me encontraba compartiendo un rato agradable con el y no sé que le paso porque el se encontraba tomando licor y tomo una actitud agresiva hacia mi golpeándome en la cabeza, me agarro fuertemente por los brazos y me lanzo al piso, luego se me encimo y me dio unas bofetadas y me amenazo verbalmente con decirme que me iba a matar porque yo me quería ir para la casa de mi mama…”.
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana Estehfany Michel Granados Bello, quien entre otras cosas expuso: “aproximadamente a las 04:30 horas de la Tarde yo estaba con mi prima de nombre Jessica Beltrán en la casa de la mama de Reinaldo Ramón de Freitas quien es su concubino… encontrándome compartiendo un rato agradable con ella y la familia de su esposo y observe que el mismo se encontraba tomando licor y tomo una actitud agresiva con mi prima porque ella se venía conmigo y su bebe para Maturín a pasar navidades, al igual vi que la golpeo en la cabeza, la agarro fuertemente por los brazos y la lanzo al piso, luego se le encimo y le dio unas bofetadas…”. Lo que corrobora lo manifestado por la víctima, ciudadana Jessica Saray Beltrán Ramírez Azocar.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 863, practicada por los funcionarios Orlando Rantajal y Marcos Romero, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Casa Sin Número, Calle Sucre, al frente del Club La India, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana Jessica Saray Beltrán Ramírez, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jessica Saray Beltrán Ramírez, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que se encontraba en la casa de la mamá del ciudadano Reinaldo Freitas cuando éste con una actitud agresiva le golpeo la cabeza y luego la tiró al piso y le dio unas bofetadas, amenazándola de muerte, lo cual fue corroborado con lo manifestado por la ciudadana Esthefany Granados, en su entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, quien entre otras cosas señaló que observó cuando el ciudadano Reinaldo golpeó a la ciudadana Jessica Beltrán en la cabeza, la agarró fuertemente por los brazos, la lazó al piso, luego se le encimó y le dio una bofetadas, asimismo, las lesiones presentadas por la víctima fueron descritas por el médico legalista, en el informe inserto al folio catorce de la presente causa, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano REINALDO RAMÓN DE FREITAS RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana Jessica Saray Beltrán Ramírez a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jessica Saray Beltrán Ramírez, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano REINALDO RAMÓN DE FREITAS RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana JESSICA SARAY BELTRÁN RAMÍREZ a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública y las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. RAIZA MEJÍA
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