REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003149
ASUNTO : NP01-S-2011-003149



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS ASTUDILLO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Ramón González, funcionario adscrito a la Coordinación Policial Maturín Oeste de la Policía Estadal, dejó constancia que: “Siendo Aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día de hoy Sábado 241/12/2011, encontrándome de servicio en el puesto policial del sector El Furrial… se presentaron dos ciudadanas, quienes alegaron llamarse como queda escrito; Marcano Cabello Petra María… y Grasquelly Miguelina Rojas Marcano… me informaron, que fueron objetos de agresión física y verbal por parte de un ciudadano, que se llama José Rafael Rojas y que podía ser ubicado en la misma dirección donde ellas residen, al percatarme que la ciudadana Grasquelly Miguelina Rojas Marcano, presentaba evidencias visibles de agresión… procedí a constituirme en comisión de servicio… una vez en la mencionada dirección… nos acercamos a este ciudadano, haciéndole saber el motivo de nuestra presencia… logramos dar con identificación plena del ciudadano aprehendido, los cuales son los siguientes, José Rafael Rojas…”. Verificándose las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Asimismo riela a los folios cinco (05) y seis (06) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, quien entre otras cosas expuso: “yo me encontraba en mi casa cuando un vecino de nombre Heber Jaramillo se presentó en mi casa y me invito a su casa… posteriormente otra hermana que se quedó en la casa con mi padre llamo a mi madre y le dice que valle a la casa para resolver un problema familiar en eso cuando mi madre se presentó en la casa mi padre el cual responde al nombre de José rojas comenzó a agredir verbalmente mi hermana que se encontraba en la casa trato de calmar la situación posteriormente me llamaron y yo fui hasta la casa y trata de hablar con mi padre pero como le estaba demasiado alterado yo le di la espalda y fue en que me agredió físicamente dándome un golpe en la cara, yo me defendí… fue en ese momento que tomo un rastrillo de hierro y me lo pego en la frente causándome un herida, y con el mismo objeto me golpeo en varias parte del cuerpo, posteriormente fue y busco un arma blanca (machete), yo le dije que lo iba a denunciar que iba a llamar a la policía él se sentó en una silla y dijo que fuéramos donde sea porque el igual las iba a matar…”.
Riela a los folios siete (07) y ocho (08) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana PETRA MARÍA MARCANO BELLO, quien entre otras cosas expuso: “yo me encontraba compartiendo con mi familia que llego de Caracas y mi ex pareja de nombre José Rafael rojas se molestó pero yo me fui de la casa y le dijo a mi hija para que lo acompañara a su casa con la finalidad de la inauguración de un nacimiento… posteriormente una hija que se encontraba en la casa con su padre me llamo y me dice que fuera a la casa que mi ex pareja comenzó a ofenderme verbalmente, fue en eso que se presentó mi hija de nombre GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, y le dice que me respete pero este continuaba con las agresiones, posteriormente la tomó con mi hija y la agredió físicamente dándole un golpe en la cara, posteriormente tomó un rastrillo de hierro y se lo pego en la frente a mi hija causándole una herida,, y con el mismo objeto la golpeo en varias partes del cuerpo, posteriormente fue y busco un arma blanca (machete), mi hija le dijo que lo iba a denunciar que iba a llamar a la policía él se sentó en la silla y dijo que fuéramos donde sea porque el igual las iba a matar…”.
Riela al folio diez (10) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio diecisiete (17) Inspección Técnica S/N, de fecha 25/12/2011, practicada por los funcionarios Erich Gómez y Jesús Gil, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle Rivas, casa N° 35, El Furrial Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, en relación a que se encontraba en su casa cuando un vecino de nombre Heber Jaramillo se presentó y la invitó a su casa para la inauguración de un pesebre, posteriormente otra hermana que se quedó en su casa con su padre llamó a su madre y le dio que fuera su casa para resolver un problema familiar en eso cuando su madre se presentó en la casa su padre el cual responde al nombre de José rojas comenzó a agredir verbalmente su hermana que se encontraba en la casa, posteriormente la llamaron y ella fue hasta la casa y trató de hablar con su padre pero como el estaba demasiado alterado le dio la espalda y fue cuando éste la agredió físicamente dándole un golpe en la cara, luego tomó un rastrillo de hierro y la golpeó en la frente causándome un herida, y con el mismo objeto la golpeó en varias parte del cuerpo, posteriormente fue y buscó un arma blanca (machete), y la amenazó diciéndole que la iba a matar, declaración que queda corroborada con la entrevista rendida por la ciudadana Petra María Marcano Cabello, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones, quien es conteste al señalar que se encontraba en la casa de un vecino con la finalidad de la inauguración de un nacimiento, posteriormente una hija que se encontraba en la casa con su padre y la llamó y le dijo que fuera a la casa que su ex pareja comenzó a ofenderla verbalmente, fue en eso que se presentó su hija de nombre Grasquelly Miguelina Rojas Marcano, y le dijo que la respetara pero este continuaba con las agresiones agrediéndola físicamente dándole un golpe en la cara, luego tomó un rastrillo de hierro y se lo pegó en la frente a su hija causándole una herida,, y con el mismo objeto la golpeó en varias partes del cuerpo, posteriomente fue y buscó un arma blanca (machete) amenazándola con que la iba a matar. Asimismo, las lesiones presentadas por la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, quedaron descritas en el informe médico suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio diez (10) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio diecisiete (17); por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, ya que la convivencia en común implica un riesgo para la integridad física y psicológica de la victima, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS ASTUDILLO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRASQUELLY MIGUELINA ROJAS MARCANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, ya que la convivencia en común implica un riesgo para la integridad física y psicológica de la victima, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS ASTUDILLO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. RAIZA MEJÍA