REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003151
ASUNTO : NP01-S-2011-003151
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS CABALLERO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Evelin Alejandra Blanco, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Simón Figueroa, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Estadal, dejó constancia que: “Siendo Aproximadamente las 08:00 horas con cero minutos de la mañana del día de hoy Domingo 25/12/2011, encontrándome en labores en el departamento de captura… cuando se presento una ciudadana de nombre EVELIN ALEJANDRA BLANCO… indicando que su ex concubino de nombre: ASDRÚBAL JOSE ROJAS CABALLERO, la había agredido físicamente con las manos pegándola contra la pared a las 04:30 de la Mañana del Domingo 25/12/2011, y el mismo se encontraba en su residencia… en compañía de la ciudadana agraviada, una vez estando en la dirección mencionada… observando a un ciudadano señalado por la victima como su presunto agresor… y se le informo el motivo ce nuestra presencia y que… quedaba aprehendido… procediendo a identificar al ciudadano aprehendido… como ASDRÚBAL JOSE ROJAS CABALERO…”. Verificándose las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Asimismo riela al folio cuatro (04) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana Evelin Alejandra Blanco Azocar, quien entre otras cosas expuso: “Eso ocurrió el día de hoy, domingo 25/12/2011 aproximadamente 04:30 de la mañana, yo me encontraba en frente de mi casa celebrando la navidad con mis vecinos cuando veo que llego mi ex concubino ASDRÚBAL JOSE ROJAS CABALLERO… y yo inmediatamente yo me metí para la casa y me acosté y al rato el entro tranco la casa y se metió al cuarto donde estaba durmiendo con los niños y me dijo ‘chama vamos hablar’ y yo le respondí mira chamo yo no voy hablar contigo… y fue cuando me agarró por los cabellos y me golpeo contra la pared varias veces y hay los niños se despertaron… y el me decía delante de ellos te voy a matar…le decía a los vecinos la voy a matar la voy a matar…”.
Riela al folio seis (06) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana Evelin Alejandra Blanco, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio quince (15) Inspección Técnica S/N, practicada por los funcionarios Erich Gómez y Jesús Gil, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle el Cementerio, Casa S/N, Sector El Zorro, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO correspondiente a una edificación tipo casa…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Evelin Alejandra Blanco, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que se encontraba en su residencia cuando llegó el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS CABALLERO diciéndole que quería hablar con ella, a lo que la víctima se opuso y este la tomó del cabello y la pegó contra la pared en varias oportunidades, quedando descritas las lesiones presentadas por la ciudadana Evelin Alejandra Blanco, en el informe médico suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio seis (06) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, ya que la convivencia en común implica un riesgo para la integridad física y psicológica de la victima, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ROJAS CABALLERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Evelin Alejandra Blanco, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, ya que la convivencia en común implica un riesgo para la integridad física y psicológica de la victima, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ROJAS CABALLERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. RAIZA MEJÍA
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